Por el cual se dictan algunas normas para reducir los gastos de funcionamiento del Gobierno Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en desarrollo de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 1° de la Ley 21 de 1963, previo concepto favorable de la Comisión a la cual se refiere el artículo 4° de la misma Ley, y del Consejo de Ministros,
decreta:
Artículo 1° Dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los establecimientos públicos reducirán sus gastos mensuales de funcionamiento en un porcentaje no inferior al 10% del promedio mensual de dichos gastos, registrado en los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de este Decreto.
Parágrafo. Dentro del término de noventa (90) días, contados desde la vigencia de este Decreto, los establecimientos públicos informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público acerca de 1a forma en la cual hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en él.
Artículo 2° La cuantía de la reducción de los gastos de funcionamiento de que trata el artículo anterior, se restará del aporte que la Nación esté obligada a efectuar en el presente año, en favor de cada establecimiento público.
Si el aporte nacional ya se hubiere cubierto o si la Nación no estaba obligada a efectuar ningún aporte durante la vigencia fiscal de 1963, la cantidad proveniente de la disminución en referencia, deberá consignarse por cada establecimiento público a órdenes de la Tesorería General de la República, en el Banco de la República.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los saldos que resulten de comparar la cuantía de la dismunición con el monto del aporte que corresponda a la Nación en favor del respectivo establecimiento público, cuando éste fuere menor.
Artículo 3° Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, los Ministerios y Departamentos Administrativos deberán disminuir sus gastos de funcionamiento en un diez por ciento (10%) mensual sobre las respectivas apropiaciones presupuestales.
Los Ministerios y Departamentos Administrativos que ya hubieren iniciado la disminución de sus gastos de funcionamiento, deberán completar el porcentaje indicado en este artículo, dentro del mismo término, si la cuantía actual de la disminución fuere inferior.
Artículo 4° En término no superior a treinta (30) días, contados desde la vigencia de este Decreto, los Ministerios, Departamentos Administrativos y establecimientos públicos, que por razones especiales no pudieren dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán exponerlo y fundamentarlo debidamente ante el Comité al cual se refiere el artículo 7° de este Decreto, Comité que estudiará el caso y presentará un informe sobre él al Presidente de la República, para que decida lo conducente.
Artículo 5° Los presupuestos de los establecimientos públicos para el año fiscal de 1964 deberán ser sometidos al Comité de que trata el artículo 7° de este Decreto, para el solo efecto de verificar que sus gastos de funcionamiento sean inferiores en un 10% a los presupuestados para 1963.
Parágrafo. Si como consecuencia de un incremento de las inversiones o de una ampliación de los servicios que le están encomendados, el presupuesto de gastos de funcionamiento de un establecimiento público fuere superior a la cuantía indicada en este artículo, el Comité de que trata el artículo 7° de este Decreto deberá informarlo así al Presidente de la República para que decida lo conducente.
Artículo 6° Los Ministros del Despacho, los Directores o Jefes de los Departamentos. Administrativos y los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos, presentarán al Presidente de la República, en el término de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia del mismo, planes y proyectos concretos de revisión de la organización y funcionamiento de las entidades a su cargo, para lograr las finalidades enunciadas en el artículo 8° de este Decreto.
El Comité de que trata el artículo siguiente asesorará al Presidente de la República en el estudio de dichos planes y proyectos.
Artículo 7° El Gobierno Nacional integrará un Comité encargado de estudiar la organización y funcionamiento de los Ministerios, Departamentos Administrativos, establecimientos públicos y demás entidades y dependencias de la Rama Ejecutiva del Poder Público Nacional, para realizar los objetivos enunciados en el artículo 8° de este Decreto.
El Secretario de Organización e Inspección de la Administración Pública actuará como Secretario de dicho Comité, y el personal de la entidad a su carse adelantará los estudios que el Comité, le señale.
Parágrafo. Podrán ser miembros del Comité de que se trata este artículo, funcionarios públicos o personas particulares, pero en uno y otro caso desarrollarán funciones de tiempo completo. Del Comité formarán parte uno o más funcionarios de la Dirección Nacional clel Presupuesto y de la Contraloría General de la República.
Artículo 8° El Comité de que trata el articulo anterior deberá someter a consideración del Presidente de la República, dentro de los términos señalados en el parágrafo de este artículo, las medidas que deban
adoptarse para lograr los siguientes objetivos:
- a) Dar aplicación a las recomendaciones de la Comisión de Ordenamiento de la Administración Pública, y establecer un adecuado sistema de vigilancia sobre las comisiones al Exterior de los funcionarios públicos;
- b) Establecer un adecuado sistema de control : administrativo y fiscal, particularmente en relación con los establecimientos públicos, y reglamentar las adquisiciones y suministros del Gobierno Nacional;
- c) Reducir los gastos de funcionamiento del Gobierno Nacional, eliminar o fusionar entidades que realicen funciones similares, eliminar duplicaciones de funciones y suprimir los cargos que no fueren indispensables.
Parágrafo. Las medidas de que trata el literal a) deberán someterse a consideración del Presidente de la República en el término de treinta (30) días; las referidas en el literal b) en sesenta (60) días, y las del literal c) en noventa (90) días.
Artículo 9° El Comité de que trata el artículo 7° de este Decreto podrá solicitar de los Ministerios, Departamentos Administrativos, establecimientos públicos y demás entidades y dependencias del Gobierno Nacional, los datos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones que se le encomiendan en este Decreto, y dichas entidades y dependencias deberán ofrecer para tal efecto toda la cooperación necesaria,
Artículo 10. Para los efectos del presente Decreto entiéndense por establecimientos públicos los organismos y empresas a que se refiere el artículo 1° de la Ley 151 de 1959.
Artículo 11. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bógotá, D. E., a 7 de septiembre de 1963.
guillermo leon valencia
Carlos Sanz de Santamaría; Ministro de Hacienda Crédito Público.
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