Por el cual se autoriza la emisión de estampillas para financiar obras en el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y de acuerdo con la Ley 91 de 1965, y
considerando:
- a) Que la Ley 91 de 1965 autoriza la emisión de estampillas para financiar Palacios Departamentales y Municipales en Departamentos y Municipios, cuyos presupuestos excedan de $ 10.000.000.00;
- b) Que el parágrafo 2° del artículo 12 de la mencionada Ley, faculta a los Departamentos y Municipios cuyos presupuestos exceden de $ 10.000.000.00, para destinar el producto de las estampillas a gastos de inversión en educación, salud y obras públicas, cuando éstos tuvieren construídos sus Palacios Departamentales o Municipales;
- c) Que el departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín tienen sus respectivos Palacios;
- d) Que para impulsar el desarrollo económico en el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, se hace urgente efectuar gastos de inversión en educación, salud y obras públicas,
decreta:
Artículo 1° Con el objeto de impulsar el desarrollo en el Departamento de Antioquia, créase la estampilla denominada "pro-Desarrollo de Antioquia", para financiar gastos de inversiones en educación, salud y obras públicas en su territorio.
Con la misma finalidad de inversión, créase la estampilla "pro-Desarrollo de Medellín".
Articulo 2° El Gobierno Nacional, mediante el Ministro de Hacienda y el Director Nacional del Presupuesto, emitirá las estampillas de que trata el artículo anterior, en las series, diseños, características, etc., que acuerde con la Gobernación de Antioquia y con el Municipio de Medellín, teniendo en cuenta los siguientes puntos:
- 1° Los gastos que demande la emisión de las estampillas serán a cargo de la Gobernación de Antioquia y el Municipio de Medellín, según el caso.
- 2° La vigencia de las estampillas será hasta el treinta de diciembre de 1978.
- 3° La emisión de las estampillas será hasta de treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00), en total para el Departamento de Antioquia, y veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00), para el Municipio de Medellín.
Artículo 3° Autorízase al Gobernador de Antioquia y al Alcalde de Medellín, para que según el caso, determinen el empleo, tarifa discriminatoria, eximan del pago de las estampillas a determinadas actividades, y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la citada estampilla, en todas las operaciones que se lleven a cabo en el Departamento de Antioquia y Municipio de Medellín, y sobre las cuales tengan jurisdicción, la Gobernación o la Alcaldía de Medellín. En ningún caso serán gravadas con dicha estampilla las cuentas de cobro por concepto de prestaciones sociales que se formulen contra el Tesoro Departamental, ni Municipal.
Articulo 4° La obligación de decidir, adherir y anular la estampilla a que se refiere este Decreto, queda a cargo de los respectivos funcionarios departamentales o municipales que intervengan en el acto.
Artículo 5° De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1965, autorízase al Gobernador de Antioquia y al Alcalde de Medellín, para establecer la forma de recaudo, manejo, etc., de los fondos que produzcan las estampillas.
Artículo 6° La totalidad del producto de las estampillas a que se refiere este Decreto, se destinará a gastos de inversión en educación, salud y obras públicas.
Artículo 7° La Contraloría General de la República vigilará y controlará el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de este Decreto. La Contraloría Departamental de Antioquia, la Municipal de Medellín a su turno cooperarán, en esta vigilancia y control dictando las providencias que consideren pertinentes.
Artículo 8° Previos los requisitos legales, el Municipio de Medellín y el Departamento de Antioquia, podrán pignorar, las cuotas que le corresponden o pueda corresponderles por el producto de las estampillas de que trata el presente Decreto, para garantizar con tal producto operaciones de crédito que fueren necesarias para financiar obras de inversión en educación, salud y obras públicas.
Parágrafo. Las operaciones de crédito que en virtud de esta autorización deban celebrarse, se formalizarán de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.
Artículo 9° Las providencias que expidan la Gobernación de Antioquia y el Alcalde de Medellín en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, Dirección de Presupuesto Nacional y a la División de Impuestos Nacionales.
Artículo 10. Los documentos que deban gravarse con las estampillas autorizados y emitidos, según este Decreto no podrán serlo sino hasta con el 2% de su correspondiente valor.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de su promulgación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez.
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