Sobre presupuesto nacional de rentas y Ley de Apropiaciones para el periodo fiscal de 1o de enero a 31 de diciembre de 1934
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 44 de 1933 fijó los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de rentas y de la Ley de Apropiaciones, de ingresos ordinarios, para la vigencia fiscal de 1934, en la suma de treinta y seis millones cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos veintitrés centavos ($ 36.428,464-23);
Que la misma Ley 44 del presente año fijó en la suma de dos millones doscientos treinta y tres mil pesos ($ 2.233,000) el monto de los Presupuestos extraordinarios, que se. atienden con .ingresos especiales, y que se destinan exclusivamente al servició del empréstito de la defensa nacional, autorizado por la Ley 12 de 1932, y al plan de obras públicas, con arreglo a los contratos celebrados con el Banco de la República y a la nueva negociación que el Gobierno está autorizado para celebrar con el mismo Banco;
Que la Ley 20 de 1933 autorizo al Poder Ejecutivo para reorganizar el Ministerio de Gobierno y sus dependencias, dentro de la partida global que se apropie para gastos de personal y material de ese mismo Despacho;
Que la Ley 100 de 1931 autorizó igualmente al Gobierno para crear el Ministerio de Agricultura y Comercio, señalarle los negocios, que le corresponda, atender, fijar el personal con sus respectivas asignaciones y para abrir los créditos extraordinarios para su funcionamiento y atender al cumplimiento de las leyes sobre fomento de la agricultura, y
Que por Decreto 1808, de fecha 2 de noviembre último, dispuso el Poder Ejecutivo que el Ministerio de Agricultura y Comercio empezara a funcionar el 1°de enero de 1934 y le adscribió las funciones correspondientes,
DECRETA:
PARTE PRIMERA
Presupuesto de rentas ordinarias.
Artículo 1° Fijanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de rentas ordinarias para el año fiscal de 19 de enero a 31 de diciembre de 1934, en la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con, veintitrés centavos ($ 36.428,464-23), conforme al siguiente pormenor:
| Bienes nacionales. | Bienes nacionales. | Bienes nacionales. |
|---|---|---|
| Minas de Muzo y Coscuez | $ | 100,000 |
| Minas de Supía y Marmato | 5,000 | |
| Arrendamiento de bosques nacionales | 700 53 | |
| Producto de bienes nacionales | 16,000 | |
| Salinas terrestres dadas en concesión al Banco de la República | 2.600.000 | |
| Salinas terrestres, Otras | 70,000 | |
| Salinas marítimas | 791,771 17 | |
| Pesca de perlas y otras | 1,771 31 | |
| Servicios nacionales. | Servicios nacionales. | Servicios nacionales. |
| Ferrocarriles y cables nacionales | 850,000 | |
| Correos | 700,000 | |
| Telégrafos, cables, radios, etc. | 1.356,157 95 | |
| Laboratorio Nacional de Samper & Martínez | 27,000 | |
| Muelles, faros, boyas, sanidad, etc. | 338,500 | |
| Impuestos nacionales. | Impuestos nacionales. | Impuestos nacionales. |
| Aduanas y recargos | 17.841,730 27 | |
| Tonelaje | 480,000 | |
| Exportación | 30,000 | |
| Exportación de café | 320,000 | |
| Exportación de banano | 260,000 | |
| Minas | 60,000 | |
| Sucesiones y donaciones | 450,000 | |
| Sanidad para lazaretos | 80.000 | |
| Patentes y registro de marcas | 10,000 | |
| Papel sellado y timbre nacional | 2.350,00 | |
| Consumo de gasolina | 1.500,00 | |
| Consumo de fósforos y naipes | 900,000 | |
| Impuesto sobre la renta | 2.000,000 | |
| Impuesto de: pasajes | 100.000 | |
| Impuesto de canalización | 500,000 | |
| Fondo de defensa nacional (cuota de exención del servicio militar obligatorio) | 200,000 | |
| Impuesto sobre giros al Exterior (10 por 100) | 342,773 | |
| Impuesto sobre, llantas | 70.000 | |
| Impuesto sobre primas de seguros | 88,600 | |
| Impuesto sobre bebidas gaseosas y gas carbónico | 130,000 | |
| Impuesto sobre grasas y lubricantes | 200.000 | |
| Ingresos varios. | Ingresos varios. | Ingresos varios. |
| Participación de petróleos | 800.000 | |
| Utilidades en el. Banco de la República | 300.000 | |
| Otros ingresos | 558,400 | |
| Total del Presupuesto de rentas ordinarias | $ | 36.428,464 23 |
PARTE SEGUNDA
Presupuesto de gastos ordinarios.
Artículo 2° Apropiase de los. fondos generales del Tesoro de la República la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con veintitrés centavos ($ 36.428,464-23) para atender, durante la vigencia fiscal de 19 de enero a.31 de diciembre de 1934, a los gastos ordinarios de la Nación, distribuidos entre los Ministerios y Departamentos Administrativos, así:
| Ministerio de Gobierno | $ | 6.621,956 25 |
|---|---|---|
| Ministerio de Relaciones Exteriores | 822,162 84 | |
| Ministerio de Hacienda y Crédito Público | 2.699.755. 99 | |
| Ministerio de Hacienda Deuda Pública | 8.750:530 43 | |
| Ministerio de Industrias y Trabajo | 792.517 35 | |
| Ministerio de Guerra | 6.000 000 | |
| Ministerio de Educación Nacional | 1.422 367 48 | |
| Ministerio de Correos y Telégrafos | 3.745 938 70 | |
| Ministerio de Obras Públicas | 2.388,702 81 | |
| Ministerio de Agricultura y Comercio | 675,422 55 | |
| Departamento de Contraloría | 359,382 95 | |
| Departamento Nacional de Higiene | 2.149,726 88 | |
| Total de apropiaciones ordinarias | $ | 36.428,464 23 |
PARTE TERCERA
Presupuesto extraordinario.
Servicio del empréstito de la defensa nacional.
Artículo 3° De conformidad con la Ley 12 de 1932, que estableció gravámenes especiales para atender al servicio del empréstito patriótico de la defensa nacional, calcúlase en un millón ciento diez mil pesos ($ 1110,000) el producto de esos impuestos, conforme al siguiente pormenor:
| Impuesto adicional del 10 por 100 sobre giros a favor de residentes en el Exterior | $ | 320,000 |
|---|---|---|
| Impuesto sobre aparatos telefónicos | 120,000 | |
| Impuesto sobre loterías y billetes de rifas | 470,000 | |
| Impuesto sobre espectáculos públicos y tiquetes de apuestas | 200 | |
| Total de impuestos especiales para el servicio del empréstito patriótico | $ | 1.110,00 |
Artículo 4° Aprópianse, de los fondos provenientes de los impuestos especiales creados por la Ley 12 de 1932, un millón ciento diez mil pesos ($ 1.110,000) para atender, durante el año fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1934, al servicio de amortización e intereses del empréstito de la defensa nacional y a la recaudación de los impuestos especiales, creados con ese objeto, así:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
| Para servicio del empréstito de la defensa nacional, autorizado por la Ley 12 de 1932 | $ | 1.075,00 |
|---|---|---|
| Para gastos de personal y material en la recaudación de los impuestos creados por la misma Ley | 35,000 | |
| Total de apropiaciones | $ | 1.110,00 |
PARTE CUARTA
Presupuesto extraordinario de obras públicas.
| Artículo 5° De conformidad con los contratos celebrados entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, calcúlanse en quinientos noventa y siete mil pesos ($ 597,000) los fondos extraordinarios provenientes del empréstito por la concesión de las salinas terrestres de Zipaquirá, Nemocón, Tausa y Sesquilé, para invertir en obras públicas en 1934 | $ | 597,000 |
|---|---|---|
Artículo 6° Aprópianse de las fondos extraordinarios provenientes del contrato sobre concesión de las salinas terrestres de Zipaquirá, Nemocón, Tausa y Sesquilé, celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, quinientos noventa y siete mil pesos ($ 597,000) para atender, durante el año de 1934, a gastos extraordinarios de obras públicas, así:
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
| Para navegación fluvial, arreglo de puertos y edificios nacionales | $ 597,000 |
|---|---|
Artículo 7° De conformidad con el artículo 16 de la Ley 44 de 1933 el Gobierno está autorizado para llevar a cabo operaciones de crédito, hasta por la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000,000), para continuar el plan de obras públicas nacionales. Con arreglo a esa autorización calcúlanse en quinientos veintiséis mil pesos ($ 526,000), parte del nuevo avance que hará al Gobierno el Banco de la República
| para un nuevo plan de obras públicas | $ 526,000 |
|---|---|
Artículo 8° Aprópianse de los fondos extraordinarios que arbitrará el Gobierno, con arreglo al artículo 16 de la Ley 44 de 1933, quinientos veintiséis mil pesos ($ 526,000) para el nuevo plan de obras públicas en 1934, así:
| Para el nuevo plan de obras públicas | $ 526,000 |
|---|---|
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
PARTE QUINTA
Disposiciones generales.
Artículo 9° Tan pronto como el Gobierno realice las operaciones de crédito de que trata el artículo 16 de la Ley 44 de 1933, abrirá al Presupuesto extraordinario los créditos adicionales correspondientes.
Artículo 10. De conformidad con el artículo 49 de la Ley 100 de 1931, a medida que las entradas ordinarias o extraordinarias del Tesoro lo permitan, el Gobierno abrirá los créditos que sean necesarios para el funcionamiento del Ministerio de Agricultura y Comercio, y para el cumplimiento de las leyes más importantes relacionadas con el fomento de la agricultura.
Artículo 11. (Artículo 7°, Ley 44 de 1933). El personal de los servicios públicos se amoldará a las partidas apropiadas para ese objeto en este Presupuesto, y en tal virtud; se harán en dicho personal las reducciones que sean necesarias, a fin de que la partida correspondiente alcance para todo el año.
Artículo 12. (Artículo 8°, Ley 44 de 1933). Si en cualquier momento de la vigencia fiscal de 1934 se comprobare un descenso en los ingresos nacionales, que afecte el equilibrio del Presupuesto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de la facultad que le concede el artículo 19 de la Ley 64 de 1931, y previo concepto favorable del honorable Consejo de Ministros, podrá reducir las apropiaciones en las cantidades necesarias para mantener dicho equilibrio.
Artículo 13. (Artículo 9°, Ley 44 de 1933). Las primas de cambios sobre las sumas que por cualquier concepto hayan dé ser pagadas en monedas extranjeras, se cubrirán, por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con la aprobación del respectivo servicio a que se destina cada giro.
Artículo 14. (Artículo 10, Ley 44 de 1933). Autorizase al Gobierno para que en el caso de no llevarse a efecto la. negociación para la apertura de Bocas de Ceniza abra en el Presupuesto el crédito adicional correspondiente hasta por la suma de cuarenta y ocho mil pesos ($ 48,000) a que se refiere el artículo 368, capítulo 70, del Presupuesto extraordinario, del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 15. (Artículo 11, Ley 44 de .1933). Para el caso de que el producto líquido de los ferrocarriles y cables nacionales, que debe ingresar en la Tesorería, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 29 de 1931, sea inferior a la suma calculada en este Presupuesto, el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales completará esa suma tomándola de las reservas previstas en la referida disposición.
Artículo 16. (Artículo 12, Ley 44 ele 1933) Las entidades públicas o privadas que recibieren auxilios del Tesoro Nacional están obligadas a rendir a la Contraloría General de la República cuenta comprobada de la inversión que dieren a tales auxilios.
Parágrafo. La misma obligación rige respecto de los dineros entregados para los Territorios Escolares y para pago de becas.
Artículo 17. (Artículo 13, Ley 44 de. 1933). Si en las apropiaciones para los gastos mensuales hubiere deficiencias por falta de fondos, o se presentare un déficit de Tesorería, la prelación será la siguiente:
- 1° Justicia y Cárceles.
- 2° Administración Pública.
- 3° Educación, Higiene, Beneficencia y Asistencia Pública y auxilios para éstas.
- 4° Obras Públicas.
- 5° Servicio de deuda interna.
- 6° Servicio de deuda externa (incluida en el Presupuesto).
- 7° Demás auxilios.
Artículo 18. (Artículo 14,.Ley 44 de 1933). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a estudiar los documentos que le presente el Departamento del Cauca y los demás que estén en igual caso respecto de los productos líquidos de la renta de licores en las vigencias fiscales de 1927 a 1928, y de los meses en que tuvo lugar la indemnización de licores, de conformidad con la Ley 88 de 1928, y facúltasele para dictar una resolución reconociendo, si es el caso, el saldo que puede devolvérsele, por la Nación a dicho Departamento. Tal suma seguirá incluyéndose en los Presupuestos Nacionales cuando lo permita la situación del Tesoro Público, o podrá el Gobierno abrir créditos para el pago de todo o parte de esas cantidades.
Artículo 19. (Artículo 15, Ley 44 de 1933). Autorízase al Gobierno para tomar del presupuesto extraordinario del Ministerio. de Obras Públicas la suma necesaria para adelantar la construcción del acueducto y alcantarillado de la ciudad de Pasto, que se considera obra de carácter nacional, o para aumentar en el indicado presupuesto la expresada suma siempre que no se, lleve a cabo la realización del plan de obras públicas nacionales acordado.
Artículo 20. (Artículo 16, Ley 44 de 1933). El. Gobierno queda facultad o para arbitrar fondos extraordinarios destinados a la defensa nacional por medio de operaciones de crédito hasta por la suma de diez millones de pesos ($ 10.000,000). Igualmente podrá llevar a cabo operaciones de la misma índole hasta por la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000,000) para continuar el plan de obras públicas nacionales.
Si en estas operaciones tomaren parte los Bancos que funcionan en el país, el Gobierno podrá darles las autorizaciones necesarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a 12 de diciembre de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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