Por el cual se crean Escuelas Alternas para la extensión de la Educación Primaria
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que es función primordial del Estado proporcionar los medios necesarios para hacer efectiva la obligatoriedad de la Educación Primaria;
Que cerca de millón y medio de niños en edad escolar, se quedan sin recibir los beneficios de la educación primaria, con los consiguientes perjuicios de orden social, cultural y económico;
Que la insuficiencia de los presupusetos actuales de educación, hácese necesaria la adopción de medidas excepcionales y transitorias;
Que en la actualidad sólo atiende al 50% de los niños en edad escolar por insuficiente número de maestros y de locales escolares;
Que el problema de los niños que desean ingresaren la escuela, es particularmente agudo en los primeros grados de escolaridad, y
Que tanto la Unesco como la Conferencia de Ministros de Educación de Latinoamérica han recomendado la realización del "Proyecto Principal para la Extensión de la Enseñanza Primaria en América",
DECRETA:
Artículo primero. A partir del Curso Escolar 1958 se establecerán Escuelas Alternas para grupos distintos de escolares en las escuelas públicas primarias oficiales del país donde las cifras de matrícula lo hagan necesario. Dichas escuelas alternas funcionarán en régimen de sesión única, mañana y tarde, duplicando así la capacidad de matrícula.
Artículo segundo. El sistema de Escuelas Alternas regirá únicamente para, los niños que inicien sus estudios primarios en el Curso Escolar de 1958.
Artículo tercero. La organización de las Escuelas Alternas se prevé para los tres primeros grados, pero en el año de 1958 solamente afectará al primer grado. En los años 1959 y 1960 se ampliará el sistema al segundo y tercer grado, respectivamnte, con los niños que hayan iniciado sus estudios primarios en 1.958. El Estado arbitrará los recursos necesarios para que al término de los tres grados en régimen de Escuela Alterna, puedan seguirlos alumnos de la misma los cursos subsiguientes, ya en sistema normal de enseñanza, hasta la duración total de la escolaridad que se determine en la reforma actualmente en estudio de los Planes y Programas de Educación Primaria.
Artículo cuarto. La intensidad horaria de la sesión única que se establece en el presente Decreto será de cuatro horas con un total de veinticuatro semanales, para cada grupo de escolares.
Artículo quinto. Los programas que regirán las actividades de las Escuelas Alternas, serán los vigentes oficialmente, urbanos o rurales, según el medio en que se establezcan aquéllas; pero el Ministerio de Educación dictará normas especiales, de adaptación, de organización y sobre horarios, que permitan mayor intensidad en el aprendizaje de las materias instrumentales y básicas.
Artículo sexto. Los estudios que se cursen en las Escuelas Alternas dada la mayor intensidad que se dedicará al aprendizaje de las materias fundamentales del Programa, tendrán validez legal análoga a los realizados en las escuelas de tipo normal.
Artículo séptimo. El profesorado de las Escuelas Alternas será el mismo en la mañana y en la tarde, y tendrá derecho a la percepción de una remuneración proporcional al mayor trabajo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo octavo. Con el objeto de fomentar y estimular la cooperación privada en esta empresa dirigida a proporcionar escueta para todos, los auxilios que en adelante conceda el Ministerio de Educación para los institutos educativos de carácter privado, se otorgarán de preferencia a aquellos establecimientos que se comprometan a proporcionar gratuitamente, estudios primarios, a un mínimo de niños igual al cinco por ciento del total de alumnos matriculados en el respectivo instituto, o dar en su defecto un subsidio equivalente para atender a dicha educación en otra escuela.
Artículo noveno. Con el objeto de adoptar con tiempo suficiente las medidas necesarias para atender a la educación del mayor número posible de escolares, los Secretarios Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Municipales de Educación, así como la del Distrito Especial de Bogotá, y las Inspecciones Nacionales de los Territorios de Misiones, dispondrán lo conveniente para que la matricula en las escuelas oficiales para primer grado se efectúe durante la segunda quincena de noviembre.
Artículo décimo. Las Secretarias Departamentales de Educación y demás entidades enumeradas en el artículo anterior, determinarán sobre la base de las cifras de inscripción de alumnos, cuales serán las localidades y escuelas de su jurisdicción en donde deban establecerse Escuelas Alternas, considerando siempre que cuando sea posible, debe mantenerse el sistema escolar vigente, si el número de inscritos para cada grado no rebasa dos 45.
Artículo once. Antes del 31 de diciembre, dichas entidades deberán comunicar a la División de Normales Superiores y Educación Primaria, el número de las Escuelas Alternas que se han de establecer en su respectiva jurisdicción.
Artículo doce. Autorizase al Ministerio de Educación para reglamentar por medio de Resoluciones el presente Decreto.
Comuníquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de octubre de 1957.
Mayor General GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca. Contraalmirante Rubén Piedrahita.- Brigadier General Rafael Navas Pardo. -Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Educación,
Próspero Carbonell.
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