Por el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 21 de 1963
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le confiere el artículo 120 ordinal 3.° de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo 1° El producto de la venta de los formularios de importación se destinará a atender los gastos de sostenimiento de la Superintendencia Nacional de Importaciones y de la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, o de la entidad o entidades que la sustituyan.
Los sobrantes, si hubiere, serán incorporados al fondo especial de fomento de las exportaciones a que se refiere el Decreto 1276 de 1963.
Artículo 2° El precio de venta de los formularios de que trata este Decreto, será el siguiente:
- a) Cinco pesos ($ 5.00) moneda legal por cada formulario que ampare artículos importados, por un valor total no superior a veinte dólares (US$ 20.00);
- b) Cien pesos ($ 100.00) moneda legal por cada formulario que ampare artículos importados, cuyo valor total sobrepase a los veinte dólares (US$ 20.00).
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende efectuada la venta del formulario en el momento de ser registrado por la Oficina de Registro de Cambios, o por la entidad que la sustituya.
Artículo 3° Los formularios para solicitudes de modificación quedarán sujetos a las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 4° Hasta cuando se organice la entidad que sustituya a la Superintendencia Nacional de Importaciones y a la Oficina de Registro de Cambios, el Banco de la República, por intermedio de la última de las mencionadas entidades, venderá los formularios de que trata este decreto, y llevara los dineros recaudados por tal concepto a una cuenta especial destinada a atender los gastos previstos en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5° De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley 21 de 1963, la vigilancia fiscal de los fondos de que trata el presente Decreto, se sujetara a las disposiciones que dicte la contraloría General de la República.
Artículo 6° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y Publíquese.
Dado En Bogotá, D.E., a 7 de Septiembre de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
Carlos Sanz De Santamaría, Ministro de Hacienda Y Crédito Público; Aníbal Vallejo Alvarez, Ministro de Fomento.
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