por el cual se reglamentan las exenciones de derechos de Aduana para las importaciones de papeles destinadas a la impresión de libros y revistas

Rango Decreto
Publicación 1966-08-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le otorga el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y el artículo 4° de la Ley 69 de 1963, y

considerando:

Que la Ley 74 de 1958 y el Decreto 1659 de 1964, exencionan de gravámenes la importación de papel con destino a la edición de libros y revistas;

Que procede reglamentar tal exención con el objeto de alcanzar realmente los fines de estímulo a la industria editorial que tuvo en cuenta el legislador al establecerla;

Que las medidas que establece el presente Decreto fueron debidamente consultadas con el Consejo de Política Aduanera,

decreta:

Artículo 1° Para los efectos señalados en el artículo 1° de la Ley 74 de 1958, solamente podrán considerarse como papeles destinados a la impresión de libros y revistas, los que tengan marcas de agua o filigrana, consistentes en líneas o rayas continuas, paralelas, separadas unas de otras cuatro (4) centímetros, con medio centímetro de tolerancia entre estas medidas, y que sean clasificables por las posiciones del Capítulo 48 del Arancel de Aduanas que señalen las anteriores características.
Artículo 2° Para el reconocimiento de la exención que establece el artículo 1° de la Ley 74 de 1958; las empresas editoriales que importen los papeles a que se refiere el artículo anterior, con destino a la edición de libros y revistas deberán celebrar, previamente a la nacionalización, contratos con la Dirección General de Aduanas, en los cuales se obliguen a emplear los papeles únicamente en la producción de libros o revistas. En los contratos deberá estipularse, además:
Artículo 3° Los empresarios que deseen suscribir contratos, de acuerdo con el artículo anterior, deberán elevar por escrito una solicitud a la Dirección General de Aduanas, en la cual se relacionen los equipos con que cuentan para la producción de libros o revistas, acompañada de las certificaciones a que se refieren los literales 1 y 2, y la descripción a que se refiere el literal 4 del artículo anterior.
Artículo 4° La Dirección General de Aduanas podrá conceder autorización, en cada caso, para que una empresa editorial que haya importado papel de acuerdo con este Decreto, lo transfiera, total o parcialmente, a otra empresa editorial, que deberá celebrar también con la Dirección General de Aduanas un contrato en los términos que el presente Decreto señala. La Dirección General de Aduanas podrá conceder la autorización de traspaso, siempre que se compruebe la necesidad de la transferencia, y que la empresa adquirente haya celebrado el correspondiente contrato.
Artículo 5° Cuando se compruebe que el empresario está empleando los papeles a que este Decreto se refiere con fines distintos de los señalados en el artículo 2°, se le impondrá una multa, a favor del Tesoro Nacional, por el 100% del valor CIF puerto colombiano del lote de papel importado que se hubiera dedicado total o parcialmente a usos distintos de los descritos en el artículo 2°, y se le suspenderá la aprobación de registros de importación para papeles con destino a la edición de libros y revistas, por el término de dos años.

La transferencia de dominio que se haga en contravención a las disposiciones de este Decreto, hará incurrir al infractor, además, en una multa igual al doble del valor de las mercancías transferidas, multa que en ningún caso será inferior a $ 10.000.00. Las autoridades de Aduana decomisarán el papel empleado en usos distintos o transferido sin sujeción al presente Decreto, sea que se encuentre en estado original o impreso o elaborado de cualquier otro modo.

Las multas establecidas en este artículo serán impuestas por la Dirección General de Aduanas.

Artículo 6° En ningún caso podrá reconocerse la exención de gravámenes que establece la Ley 74 de 1958 y el Decreto 1659 de 1964, sin que se hayan cumplido por parte del importador los requisitos establecidos en el presente Decreto para la importación de papeles con destino a la impresión de libros y revistas.
Artículo 7° Suprímese la Nota de la posición 48.01.B.III del Arancel de Aduanas, que prohibe la importación de papeles con marcas de agua para fines distintos a la impresión de libros, revistas y periódicos.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a agosto 2 de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez.-El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo.

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