por el cual se reglamenta el artículo 26 de la Ley 52 de 1990, en relación con la Comisión para la Coordinación de Seguimiento de Procesos Electorales

Rango Decreto
Publicación 1991-08-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 52 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1º La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral a efectuarse el 27 de octubre de 1991, estará integrada por el Ministro de Gobierno, quien la presidirá, los Ministros de Justicia y Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, o sus delegados.

Tendrán acceso a la Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos.

Actuará como Secretario de la Comisión el Viceministro de Gobierno.

Artículo 2º En los Departamentos, Intendencias y Comisarías se integrarán Comisiones Regionales de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformadas por el Gobernador, Intendente o Comisario, o su delegado, quien la presidirá; el Procurador Regional o quien haga sus veces; los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y el Comandante de la Policía.

Tendrán acceso a la Comisión los candidatos que figuren como cabeza de lista o sus delegados, y los voceros de los partidos o movimientos políticos.

El Secretario de Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial será el Secretario de la Comisión.

Articulo 3º En el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y en cada uno de los Municipios se integrará una Comisión Distrital o Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformada por el Alcalde Distrital o Municipal, según el caso, o sus delegados, quien la presidirá; el Personero Municipal; y los Registradores Distritales o el Registrador Municipal, según el caso.

Tendrán acceso a la Comisión los candidatos que figuren como cabeza de lista o sus delegados y los voceros de los partidos o movimientos políticos.

El Secretario de Gobierno o el Secretario de la Alcaldía será el Secretario de la Comisión.

Articulo 4º Las Comisiones de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, de que trata este Decreto, tendrán las siguientes funciones:
Articulo 5º Las Comisiones a que se refiere este Decreto sesionarán desde su instalación hasta el 1 o. de noviembre de este año. Se reunirán ordinariamente una vez a la semana y extraordinariamente, cuando las convoque su Presidente.
Articulo 6º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Humberto De La Calle Lombana.

El Ministro de Justicia,

Fernando Carrillo Florez.

El Ministro de Comunicaciones,

Alberto Casas Santamaría.

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