por el cual se modifica y adiciona el Decreto reglamentario 979 de abril de 1966
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
decreta:
Artículo 1° Las personas que deseen constituir una asociación mutualista de ahorro y préstamo para vivienda deben presentar al Superintendente Bancario, junto con el Acta de Organización, lo siguiente:
- a) Proyecto de estatutos aprobados por el Banco de Ahorro y Vivienda;
- b) Concepto del Banco de Ahorro y Vivienda respecto de la conveniencia de autorizar el funcionamiento de la asociación proyectada;
- c) Estudio de factibilidad económica con concepto favorable del Banco de Ahorro y Vivienda.
Artículo 2° El artículo 24 del Decreto reglamentario 979 del 25 de abril de 1966 quedará así:
Se entenderá por capital o fondo social de toda Asociación Mutualista de Ahorro y Préstamo para Vivienda las sumas de dinero que reciba a título de depósito de ahorro de sus organizadores y demás afiliados o ahorrantes, y las que provengan de auxilios o donaciones.
Artículo 3° El Banco de Ahorro y Vivienda determinará, con carácter general, el monto mínimo de depósito de ahorro que sea necesario para la afiliación de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para Vivienda.
Artículo 4° Derógase el artículo 5° del Decreto reglamentario 979 de 1966.
Artículo 5° El artículo 9° del citado Decreto 979 de 1966, quedará así:
"La Junta Directiva del Banco de Ahorro y Vivienda podrá condicionar los préstamos a la obligación, por parte del prestatario, de suscribir y pagar acciones o bonos del mismo Banco".
Artículo 6° Sin perjuicio de las facultades asignadas al Superintendente Bancario por el Decreto legislativo 2349 de 1965, el Banco de Ahorro y Vivienda supervisará el funcionamiento de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para Vivienda.
Artículo 7° Si transcurridos 120 días desde la fecha en que el Superintendente Bancario apruebe el acta de organización, la Asociación respectiva no ha iniciado operaciones con el público, el Superintendente revocará el permiso de funcionamiento.
Artículo 8° Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a agosto 2 de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez.-El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo.
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