Por el cual se dictan algunas normas de carácter impositivo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. Amplíanse por el término de cinco años las exenciones previstas en los artículos 17, 47 y 72 de la Ley 89 de 1938, en cuanto hacen relación a los impuestos sobre capital.
Artículo segundo. La sanción prevista en el artículo 10 del Decreto 270 del año en curso, sólo, se hará efectiva a partir del año gravable de 1953, en relación con las comunidades y entidades no sujetas directamente al impuesto de renta, complementarios y adicionales, a que se refiere dicho artículo, pero que deben presentar declaraciones de renta y patrimonio.
Artículo tercero. Los Administradores de Hacienda Nacional podrán autorizar el otorgamiento ante Notario de instrumentos públicos, sin la presentación del certificado de paz y salvo previsto en el artículo 17 de la Ley 81 de 1931, siempre que se garantice suficientemente por parte de los titulares de los derechos objeto del instrumento, que con el producto de la operación se pagará la totalidad de los impuestos de renta, complementarios y adicionales debidos, o que por lo menos el 90% de dicho producto se destinará al pago de los gravámenes pendientes de cancelación.
El porcentaje previsto en el inciso anterior podrá ser del 60% cuando el contribuyente posea bienes suficientes para respaldar el pago de los impuestos debidos, distintos de aquellos a que la operación se refiera, o cuando la mayor parte de sus bienes se encuentren situados en regiones en donde no se pueda adelantar una normal explotación económica debido a circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito.
Las autorizaciones previstas en este artículo deberán concederse mediante resoluciones que se someterán a la aprobación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo cuarto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de agosto de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrio M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caycedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones,
Teniente Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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