Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 1º de la Ley 89 de 1959
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales,
decreta:
Artículo primero. Las participaciones de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por concepto de exploración y explotación de petróleos, serán pagadas directamente por los concesionarios o explotadores a las respectiva Tesorerías Departamentales, Intendenciales, Comisariales o Municipales, dentro de los diez días siguientes al recibo de la correspondiente liquidación.
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de octubre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Rodrigo Llorente Martínez, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Rafael Caicedo Espinosa, Ministro de Minas y Petróleos.
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