por el cual se establece la estructura Interna del Ministerio de Gobierno, se determinan sus funciones y se dictan unas disposiciones complementarias al efecto

Rango Decreto
Publicación 1991-08-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 34 de la ley 52 de 1990, el artículo 18 de la misma ley y el artículo 26 del decreto número 1680 de 1991,

DECRETA:

CAPITULO I

DEL SECTOR GOBIERNO

Artículo 1º El Sector de Gobierno en su nivel nacional está integrado por el Ministerio de Gobierno, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales que le están adscritas.

Son establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Gobierno, los siguientes:

Son unidades administrativas especiales adscritas al Ministerio de Gobierno, las siguientes:

Artículo 2º Corresponde al Ministerio de Gobierno, a través del Ministro y de acuerdo con el Presidente de la República, la formulación y adopción de la política del Sector Gobierno.

En consecuencia, el Ministerio de Gobierno atiende las materias relativas, al orden público interno; a los asuntos políticos; a la paz, la convivencia ciudadana y los derechos y libertades fundamentales; a la participación ciudadana en la vida y organización social y política de la Nación; a los asuntos indígenas; a la atención y prevención de desastres y calamidades públicas; las relaciones entre la Nación y las entidades territoriales de la República y demás asuntos relativos a ellas.

Artículo 3º El Ministerio de Gobierno ejercerá, además de las funciones señaladas en el artículo 3 o. del decreto 1050 de 1968, las siguientes funciones:

En tal carácter el Ministerio de Gobierno coordinará las actividades de los organismos encargados de la guarda del orden público interno y fijará las políticas, planes operativos y demás acciones necesarias para dicho fin;

En desarrollo de esta función el Ministerio de Gobierno velará por el ejercicio y el respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales de todos los habitantes del territorio colombiano;

En tal carácter el Ministerio de Gobierno orientará, coordinará y promoverá las actividades de las organizaciones de desarrollo comunitario;

CAPITULO II.

DE LA ESTRUCTURA.

Artículo 4º Para el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo anterior establézcase la siguiente estructura interna del Ministerio de Gobierno.

3.1.1. División de Recursos Humanos.

3.1.2. División Financiera y de Presupuesto.

3.1.3. División de Servicios Administrativos.

4.1.4. Sección de Publicaciones y Audiovisuales.

3.3.1. Sección de Asesoría Jurídica Regional y Local.

5.1 División de Investigación y Estudios Indigenistas.

5.2 División de Fomento y Coordinación Interinstitucional.

5.4 Comisiones para los Asuntos Indígenas.

6.1 División de Programas Nacionales.

6.2 División de Educación e Información Pública.

6.3 División de Apoyo a Emergencias.

6.4 División para la Coordinación Regional.

Externos.

7.1 Consejo Nacional de Seguridad.

7.2 Consejo Nacional para la Descentralización Administrativa.

7.3 Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad.

7.4 Consejo Nacional de Política Indigenista.

7.5 Comisión para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales.

7.6 Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres.

7.7 Comité Técnico Nacional.

7.8 Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades.

Internos.

7.9 Comité de Planeación del Ministerio.

7.10 Junta de Licitaciones y Adquisiciones.

7.11 Comisión de Personal.

CAPITULO III.

DE LAS FUNCIONES

Despacho del Ministro.

Artículo 5° Son funciones del Ministro, además de las que le señala la Constitución y las leyes las siguientes:

Parágrafo. El Ministro contará para los efectos de la función de Veeduría con el apoyo de asesores y profesionales que se incluirán en la planta de personal o podrán ser contratados, los cuales actuarán como veeduría adscrita al Despacho y tendrá como funciones velar por la moralización; la representación judicial y vigilancia del Sector Gobierno; la atención al derecho de petición; y las demás investigaciones especiales que se le soliciten.

Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana.

Artículo 6º Son funciones de la Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana las siguientes:

Oficina de Asuntos Políticos y Relaciones con el Congreso.

Artículo 7º Son funciones de la Oficina de Asuntos Políticos y Relaciones con el Congreso las siguientes:

Oficina de Asuntos Territoriales.

Artículo 8º Son funciones de la Oficina de Asuntos Territoriales las siguientes:

Oficina de Prensa y Divulgación.

Artículo 9º Son funciones de la Oficina de Prensa y Divulgación las siguientes:

Despacho del Viceministro.

Artículo 10. Corresponde al Viceministro además de las funciones previstas en el artículo 13 del decreto-ley 1050 de 1968 las siguientes:

Oficina de Planeación.

Artículo 11. La Oficina de Planeación, además de las funciones señaladas en el artículo 18 del decreto-ley 1050 de 1968, tendrá las siguientes:

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