por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto-ley 1278 de 2002

Rango Decreto
Publicación 2005-06-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. El presente decreto establece los objetivos y los requisitos del programa de pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de licenciado en educación al término del período de prueba, de acuerdo con las disposiciones del artículo 12 del Decreto-ley 1278 de 2002.
Artículo 2º. Objetivos del programa de Pedagogía. El programa de Pedagogía para profesionales no licenciados debe lograr:
Artículo 3º. Aspectos institucionales. Las instituciones de educación superior que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, ofrezcan el programa de Pedagogía deben llenar los siguientes requisitos:

Parágrafo. Para desarrollar el programa de Pedagogía, las instituciones de educación superior, podrán realizar convenios con las escuelas normales superiores, debidamente acreditadas.

Artículo 4º. Aspectos curriculares del programa. Las instituciones de educación superior que ofrezcan el programa de pedagogía estructurarán un conjunto de acciones formativas, que tengan en cuenta:
Artículo 5º. Duración y metodología del programa. La institución que ofrezca el programa de pedagogía, deberá facilitar al participante las condiciones necesarias para desarrollar las acciones formativas presenciales y el acompañamiento requerido en las acciones del trabajo autónomo.

El programa académico se organizará en créditos, de tal manera que permita la evaluación de su calidad, con un componente presencial no inferior al 50%. Los programas tendrán como mínimo 10 créditos académicos. Un crédito corresponde a 48 horas de trabajo académico.

Artículo 6º. Validez de los programas. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación que no estén vinculados al servicio educativo estatal en período de prueba, podrán realizar un programa de pedagogía.

Los cursos de pedagogía para profesionales no licenciados, organizados en virtud de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 709 de 1996, registrados ante el Comité Territorial de Capacitación y que a juicio de la Secretaría de Educación, cumplan los objetivos y las disposiciones establecidas en el presente Decreto, y realizados antes de la vigencia del presente decreto, son válidos como programa de pedagogía para los profesionales no licenciados.

Artículo 7º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

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