por el cual se integra un Comité de Garantías Electorales

Rango Decreto
Publicación 1987-10-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º Créase un Comité Nacional de Garantías Electorales que supervise el proceso electoral, de acuerdo con lo expresado en los considerandos del presente Decreto.

El Comité estará integrado así:

Cinco (5) miembros nombrados por las directivas del Partido Liberal.

Cinco (5) miembros nombrados por las directivas del Partido Social Conservador.

Tres (3) miembros nombrados por las directivas del Nuevo Liberalismo.

Dos (2) miembros nombrados por las directivas de la Unión Patriótica.

Un (1) miembro nombrado por el Movimiento Nacional Conservador.

Artículo 2ºOtros partidos o movimientos políticos, reconocidos como tales por la Corte Electoral y que no hagan parte del Comité Nacional de Garantías, podrán participar en sus reuniones para tramitar asuntos relacionados con sus garantías políticas. Para tal efecto solicitarán al Comité que se les invite a través de un representante, a asistir en la sesión o sesiones en las cuales se consideren los asuntos correspondientes.
Artículo 3º El Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y los Ministros de Gobierno, Justicia y Comunicaciones, o sus delegados, asistirán en forma permanente a las deliberaciones del Comité.
Artículo 4ºSon funciones del Comité Nacional de Garantías, las siguientes:
Artículo 5º El Comité funcionará desde su instalación, hasta la culminación de las elecciones previstas para el 13 de marzo de 1988.
Artículo 6ºLas investigaciones a que den lugar los reclamos y quejas que se presenten al Comité, serán adelantadas por funcionarios del Ministerio de Gobierno, de la Procuraduría General de la Nación y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, previa comisiónordenada por el organismo respectivo. Al ordenar la Comisión se determinarán la forma y el plazo en que el funcionario comisionado deberá presentar el informe correspondiente.
Artículo 7º El Comité será presidido por el Ministro de Gobierno y su Secretaría estará a cargo del Secretario y General del Ministerio de Gobierno.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de octubre de 1987

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Cesar Gaviria Trujillo.

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