por el cual se crea el Consejo Macroeconómico
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 1º del Decreto-ley 1050 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1º Créase el Consejo Macroeconómico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá carácter permanente y la composición y funciones que se señalan en el presente Decreto:
Artículo 2º El Consejo Macroeconómico estará integrado por:
- a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá;
- b) El Ministro de Agricultura;
- c) El Ministro de Desarrollo;
- d) El Ministro de Minas y Energía;
- e) El Director del Departamento Nacional de Planeación;
- f) El Gerente del Banco de la República;
- g) El Consejero Económico de la Presidencia de la República.
Parágrafo. El Presidente de la República designará un Coordinador para el Consejo, quien no tendrá derecho a voto.
Artículo 3 º El Consejo Macroeconómico tendrá las siguientes funciones:
- a) Actuar como organismo asesor principal del Gobierno Nacional y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la dirección de la política económica y fiscal del Estado;
- b) Proponer pautas sobre las políticas gubernamentales en materia monetaria y de cambio internacional;
- c) Coordinar la adopción de medidas gubernamentales que permitan la formulación de la política macroeconómica;
- d) Adoptar y evaluar en forma permanente un sistema de seguimiento y coordinación de la política macroeconómica;
- e) Para el cabal cumplimiento de sus funciones, ordenar la obtención, producción y suministro de la información proveniente de las distintas agencias del Estado;
- f) Estudiar y analizar en forma permanente la evolución de la situación económica general y, en particular, de la política monetaria, cambiaria y fiscal;
- g) Proponer al Gobierno Nacional la expedición de las normas que sean necesarias para aplicar las recomendaciones que formule en relación con los ajustes a la política macroeconómica;
- h) Dictar su propio reglamento;
- i) Las demás que en el futuro le señale la Ley, en particular las que se le asignen en desarrollo de los artículos 20 de la Ley 7º de 1991 y 32 de la Ley 9º de 1991.
Artículo 4º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá la Secretaría del Consejo y prestará a éste todo el apoyo técnico y administrativo que requiera.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito público,
Rudolf Hommes.
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