por medio del cual se promulga el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Lima, República del Perú, el 21 de noviembre de 2008
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios una vez sea perfeccionado el vínculo internacional de Colombia con el respectivo instrumento internacional;
Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1459 de 29 de junio de 2011, publicada en el Diario Oficial número 48.116 de 30 de junio de 2011, aprobó el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Lima, República del Perú, el 21 de noviembre de 2008;
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-295/12 de fecha 18 de abril de 2012, declaró exequible la Ley 1459 de 29 de julio de 2011 y el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Lima, República del Perú, el 21 de noviembre de 2008;
Que mediante Nota Diplomática número JLI-0122 de fecha 20 de diciembre de 2010, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio Internacional de Canadá notificó al Gobierno de la República de Colombia el cumplimiento de los trámites exigidos por su legislación interna para la entrada en vigor del "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Lima, República del Perú, el 21 de noviembre de 2008;
Que mediante Nota Diplomática DIAJI.GTAJI número 37442 de fecha 12 de junio de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia notificó al Gobierno de Canadá el cumplimiento de los procedimientos exigidos por la Constitución Política de 1991 para la entrada en vigor del "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Lima, República del Perú, el 21 de noviembre de 2008;
Que de conformidad con lo anterior, el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Lima, República del Perú, el 21 de noviembre de 2008, entraron en vigor el 12 de junio de 2012.
Que el artículo 29 del "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio", suscrito en Lima, República del Perú, el 21 de noviembre de 2008, dispone, en relación con la aplicación de sus disposiciones, lo siguiente:
"[…]
Artículo 29
ENTRADA EN VIGOR
- 1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación y las disposiciones del Convenio se aplicarán:
- a) En Canadá,
- i) En relación con el impuesto retenido en la fuente, por las cantidades pagadas o acreditadas a personas no residentes, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que el presente Convenio entre en vigor, y
- ii) En relación con otros impuestos canadienses, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero en el año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
- b) En Colombia,
- i) Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
- ii) En los demás casos, desde la entrada en vigor del Convenio.
[…]".
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlguese el "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Lima, República del Perú, el 21 de noviembre de 2008;
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta copia del texto del "Convenio entre Canadá y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "Protocolo", suscritos en Lima, República del Perú, el 21 de noviembre de 2008).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 2 de octubre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y el patrimonio,
HAN ACORDADO lo siguiente:
- I. ÁMBITO DEL CONVENIO
Artículo 1°
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio será aplicable a las personas residentes en uno o ambos Estados Contratantes.
Artículo 2°
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
-
- Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, impuestos por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
-
- Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
-
- Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
- a) en el caso de Canadá a los impuestos fijados por el Gobierno de Canadá bajo la Ley del Impuesto de renta (de ahora en adelante "impuesto canadiense");
- b) en Colombia:
- i) el Impuesto sobre la renta y complementarios
- ii) el Impuesto de orden nacional sobre el patrimonio
(en adelante denominado "impuesto colombiano").
-
- El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificaran mutuamente, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
- II. DEFINICIONES
Artículo 3°
DEFINICIONES GENERALES
-
- Para los propósitos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
- a) el término "Canadá" significa el territorio canadiense, incluyendo su porción terrestre, aguas internas y territorio marítimo, el espacio aéreo sobre estas áreas, y también la zona económica exclusiva y la barrera continental, como está definido por su legislación interna, de conformidad con la legislación internacional;
- b) el término "Colombia" significa la República de Colombia;
- c) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Canadá o Colombia;
- d) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades, fideicomisos ("trust"), sociedades de personas y cualquier otra agrupación de personas;
- e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
- f) el término "empresa" aplica a la realización de cualquier actividad o negocio;
- g) el término "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
- h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice principalmente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
- i) la expresión "autoridad competente" significa:
- i) en Canadá, el Ministro de la Renta Nacional o su representante autorizado; y
- ii) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;
- j) el término "nacional", en relación con el Estado Contratante, significa:
- i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y
- ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente de ese Estado Contratante;
- k) el término "negocio" incluye la prestación de servicios profesionales y de otras actividades de carácter independiente.
-
- Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4°
RESIDENTE
-
- Para los propósitos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa:
- a) toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo, y
- b) ese Estado y cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo o cualquier agencia o instrumento de dicho gobierno, subdivisión o autoridad.
-
- Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1°, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
- a) dicha persona se considerará residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
- b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
- c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
- d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
-
- Cuando una sociedad es nacional de un Estado Contratante y por las razones del párrafo 1° es residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo en el Estado mencionado en primer lugar.
-
- Cuando por razón de las disposiciones del párrafo 1, una persona diferente a la persona natural o sociedad descritas en el párrafo 3° es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán por mutuo acuerdo el asunto y determinarán la aplicación del Convenio en tal caso. En ausencia de acuerdo, tal persona no podrá tener acceso a los beneficios o exenciones fiscales previstos en el Convenio.
Artículo 5°
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
-
- Para los propósitos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
-
- La expresión "establecimiento permanente" incluye, de manera especial:
- a) las sedes de dirección;
- b) las sucursales;
- c) las oficinas;
- d) las fábricas;
- e) los talleres; y
- f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o explotación de recursos naturales.
-
- La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
- a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, incluyendo la planificación y los trabajos preparatorios, así como las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y
- b) la prestación de servicios incluidos los servicios de consultorías, por parte de una empresa de un Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otras personas naturales encomendadas por la empresa para ese fin en el otro Estado Contratante, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en ese Estado por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
-
- No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
- a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
- b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
- c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
- d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
- e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar; o
- f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los literales a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
-
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante, poderes que la faculten para concluir contratos a nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
-
- No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.
-
- No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que las condiciones de las transacciones entre el agente y la empresa sean aquellas que se hubieren establecido entre empresas o partes independientes.
-
- El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
- III. IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6°
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
-
- Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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