Por la cual se fijan normas de cooperación en los contratos para Centros de Higiene y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° La cooperación económica de la nación para centros de higiene se efectuara en adelante de acuerdo con las siguientes normas:
- a) En las ciudades capitales de departamentos y en aquellas cuyo presupuesto real pase de cien mil pesos (100.000) la Nación contribuirá con un cuarenta por ciento (40%), y el sesenta por ciento (60%) restante será apropiado por el municipio de respectivo o entre este y el departamento;
- b) En los municipios cuyo presupuesto real sea mayor de treinta mil pesos (30.000) y menor de cien mil pesos (100.000), el aporte nacional será del cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) será aportado por el municipio o entre este y el respectivo departamento;
- c) Los municipios cuyo presupuesto sea menor de treinta mil pesos ($30.000) tendrán derecho a un aporte del sesenta por ciento (60%) por parte de la Nación, y el cuarenta por ciento (40%) restante por el municipio solo o en cooperación con el respectivo departamento.
Artículo 2° el plan de labores de los centros de higiene corresponderá a las tres (3) categorías siguientes:
- a) Centros de higiene que funcionen en municipios en donde exista hospital, cuyo programa mínimo será el de saneamiento general, protección infantil y materna, control de enfermedades transmisibles y labor educativa;
- b) centro mixto en los sitios en donde no haya instituciones hospitalarias y que además del programa mínimo desarrollara labor asistencial, especialmente en el campo de las enfermedades transmisibles y endémicas de la región;
- c) Centro polivalente, que además del programa mínimo podrá realizar campañas especializadas como la antituberculosa, la antivenérea, higiene y odontología escolares y la anti leprosa en aquellos sitios en donde la incidencia de esta enfermedad asilo indique.
Artículo 3° en las capitales de departamento y en aquellos municipios en donde funcionen los centros de higiene y existan instituciones hospitalarias, estas estarán obligadas a llenar las funciones de asistencia social, para lo cual deberán establecerlas consultas externas con horarios fijos.
Parágrafo. El incumplimiento de esta obligación acarreara para la institución hospitalaria el retiro de los auxilios de sostenimiento por parte de la nación.
Artículo 4° Como quiera que la higiene y la asistencia pública, no pueden considerarse actividades independientes sino complementarias, los centros de higiene procuraran prestar toda su cooperación científica y económica a los hospitales, dentro de los límites que le permita su partida de sostenimiento.
Artículo 5° En los contratos para centros de higiene que se efectúen entre la nación y los departamentos se fijara en ellos el número de centros pero la ubicación de estos estará determinada posteriormente por las condiciones de
Clima, incidencia de las enfermedades y teniendo en cuenta la colaboración económica que los municipios ofrezcan.
Artículo 6º el ministerio de trabajo, higiene y previsión social, queda autorizado por conducto del departamento de servicios coordinados de higiene para fijar la orientación de los centros, reglamentar sus funciones y determinar las bases de cooperación económica con instituciones hospitalarias, de acuerdo con las normas legales vigentes. este decreto regirá a partir del primero de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 11 de octubre de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión social
Abelardo FORERO BENAVIDES
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