Por el cual se reglamenta la protección a los niños sanos hijos de leprosos

Rango Decreto
Publicación 1943-10-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones legales que le concede la ley 94 de 1940,

DECRETA:

Artículo primero El Gobierno se hará cargo de la educación y sostenimiento de los niños sanos, hijos de enfermos de lepra, que nacieren en los leprosorios y de aquellos que queden sin amparo cuando sus padres fueren recluidos en los leprosorios.
Artículo segundo En cada uno de los leprosorios se establecerá el servicio prenatal, que tendra por objeto controlar la salud de la futura madre durante todo el tiempo del embarazo, atender el parto en la clínica o a domicilio, y vigilar a la madre durante el puerperio.
Artículo tercero El ministerio de trabajo, higiene y previsión social construirá y dotara tres tipos de instituciones para el ciudadano y sostenimiento de los niños sanos hijos de leprosos, a saber:
Artículo cuarto Los niños que cumplieren en los preventorios la edad de once años, continuaran a cargo del estado en establecimientos especiales o en cualquiera otra institucion educativa oficial o particular hasta una edad comprendida entre los quince y los diez y ocho años en que por haber completado su educación esten capacitados para atender por si mismos a su subsistencia.
Artículo quinto Lo niños mayores de seis años, si sus padres o representantes legales tuvieren medios de vida suficientes y no quisieren que continúen en los establecimientos especiales que el gobierno destine para su educación, podrán ser puestos bajo su guarda sin derecho a subvención ninguna.
Artículo sexto Mientras el Gobierno construye los edificios apropiados para salas-cunas, jardines infantiles y preventorios, de que trata el artículo 3o. de este decreto, seguirán utilizando los actuales asilos de Nazaret, Santa Elena, Guadalupe y San Bernardo, haciéndoles las adaptaciones necesarias para que los niños esten separados en las secciones correspondientes al jardín infantil y al preventorio.
Artículo séptimo El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión social reglamentara las condiciones para la admisión en las salas-cunas, jardines infantiles, preventorios y otras instituciones, de los niños actualmente residentes en los leprosorios.
Artículo octavo desde la vigencia de este decreto los niños que nazcan en los leprosorios serán trasladados a la respectiva Sala-Cuna en el menor tiempo posible.
Artículo noveno Este Decreto regirá desde el primero de noviembre de 1943.

Dado en Bogotá a 11 de octubre de 1943

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Abelardo FORERO BENAVIDES

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