Por el cual se modifica el Decreto 638 de 1951 y se adiciona el Decreto 402 de 1952

Rango Decreto
Publicación 1952-10-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 1° del Decreto número 627 del 20 de marzo de 1951,

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónase la lista de mercancías que contiene el artículo 4° del Decreto 402 del año en curso con los siguientes productos:
Posición: Denominación:
56-b Higos secos.
62 Frutos denominados en las posiciones 59 a 61, en estado seco, aún cortados en pedazos o rebanadas.
447 Cintas de seda natural o de borra de seda, puras o mezcladas entre sí:
b) - Otras
448 Velludos y felpas de seda natural.
Ex 629-c Mármoles en planchas, pulimentados.
658 Estatuitas, objetos de fantasía, de ornamento y de adorno, en materias cerámicas
Ex 894 Bicicletas con motor.

Parágrafo. La Oficina de Registro de Cambios podrá registrar importaciones de mercancías indicadas en este artículo cuando sean originarias y procedentes de países que mantienen con Colombia balanza comercial más o menos equilibrada o que han perfeccionado con las autoridades competentes colombianas convenios especiales sobre intercambio comercial

Artículo 2° Dentro de las condiciones y requisitos señalados en el artículo 6° del Decreto 402 del año en curso, la Oficina de Registro de Cambios podrá registrar importaciones de las mercancías que se señalan a continuación:
Posición Denominación:
Ex 450 Tejidos de seda natural para la fabricación de corbatas, paraguas y sombrillas, importados en piezas de dimensiones correspondientes únicamente al mismo uso.

Parágrafo. La nacionalización de la mercancía señalada en este artículo deberá efectuarse con intervención directa del Administrador de la Aduana y del respectivo merciólogo, si lo hubiere, mediante la comparación con la correspondiente muestra que deberá enviar en cada caso el Departamento de Arancel.

El aforo respectivo será refrendado por el mismo Departamento previo examen de muestras de la mercancía importada, autenticada por los citados funcionarios.

Artículo 3° Este Decreto rige desde su fecha.

Dado en Bogotá a 28 de agosto de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio AlvarezRestrepo-El Ministro de Agricultura, Camilo J. Cabal-El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces.

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