por el cual se modifica transitoriamente un gravamen arancelario
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 67 del Acuerdo de Cartagena faculta a los Países Miembros que resulten afectados por insuficiencias transitorias de la oferta subregional de determinados productos para reducir, de manera temporal, los gravámenes arancelarios correspondientes del Arancel Externo Común, AEC;
Que la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al aprobar la estructura del AEC, prevé que para atender las insuficiencias de que trata el considerando anterior, el País Miembro afectado puede suspender transitoriamente la aplicación del AEC allí señalado para las materias primas y bienes de capital, reduciéndolo a 5%, o a 0% a partir del sexto mes de insuficiencia, previa consulta entre las partes y a la Junta;
Que mediante Resolución 423 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, se autorizó a Colombia reducir hasta el 5% el gravamen de la subpartida arancelaria 5201.00.00, en la forma y condiciones allí previstas;
Que con el propósito de atender la insuficiencia transitoria de la oferta de los productos clasificados en la subpartida 5201.00.00.20, es conveniente reducir al 5% el gravamen arancelario correspondiente,
DECRETA:
Artículo 1º. Redúcese al 5% el gravamen arancelario para las importaciones de los productos clasificados en la subpartida 5201.00.00.20 del Arancel de Aduanas.
Artículo 2º. La reducción arancelaria prevista en el artículo anterior, sólo se aplicará hasta el 15 de diciembre de 1996, para la importación de 11.300 toneladas del producto clasificado en la subpartida 5201.00.00.20. A partir de la fecha indicada regirá el nivel arancelario señalado en el Decreto 2317 de 1995.
A las importaciones de los productos comprendidos en la subpartida 5201.00.00.20 que se efectúen sin sujeción a lo señalado en este artículo, se les aplicará el nivel arancelario establecido en el Decreto 2317 de 1995.
Artículo 3º. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, establecerá el procedimiento para autorizar los registros de las importaciones que se acojan a lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto y llevará el control correspondiente.
Artículo 4º. Para utilizar el tratamiento arancelario preferencial señalado en este Decreto, deberá entregarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, además de los documentos indicados en las disposiciones vigentes, el registro de importación otorgado por el Incomex en el cual conste que la importación se sujeta a lo previsto en el inciso primero del artículo 2º del presente Decreto.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el 15 de diciembre de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de noviembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Desarrollo Económico encargado de las funciones del Ministro de Comercio Exterior,
Orlando Cabrales Martínez.
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