por el cual se reglamenta el artículo 5º de la Ley 12 de 1965. 12 de 1965

Rango Decreto
Publicación 1966-08-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1° Las asignaciones específicas para distribuir fondos de contrapartida, directamente o por medio de fideicomisario, con destino a la financiación de proyectos y programas específicos que se ajusten a los fines de desarrollo económico y social previstos en los contratos de empréstitos externos, aprobados previamente por la comisión interparlamentaria, serán determinadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2° Las asignaciones específicas de fondos de contrapartida a los Ministerios y Departamentos administrativos se ajustarán a las clausulas estipuladas en los contratos generales de empréstitos externos, aprobados por la Comisión Interparlamentaria.

En consecuencia, el Ministro de Hacienda y el representante de la entidad prestamista celebrarán un contrato destinando la partida correspondiente al proyecto o programa específico respectivo.

Tales fondos deberán ingresar al Presupuesto Nacional.

Artículo 3° Las asignaciones para aportes de fondos de contrapartida con destino a institutos o entidades autónomas descentralizadas u otras entidades de Derecho Público requieren contrato previo del Ministerio de Hacienda con el organismo respectivo, y deberán ingresar al Presupuesto Nacional para hacer efectiva su distribución.

Tales asignaciones para aportes no contribuyen empréstitos, y por lo tanto no se requiere la intervención de fideicomisario.

Artículo 4° Las asignaciones de fondos de contrapartida a título gratuito para entidades privadas, previa la autorización legal respectiva, requieren contrato previo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad beneficiaria; el valor de tales contratos deberá ingresar al Presupuesto Nacional para su distribución.

El Ministerio de Hacienda podrá designar al Instituto de Fomento Industrial (IFI), o cualquiera otra entidad pública o privada, para la supervigilancia de las inversiones mencionadas, siendo de cargo de la entidad respectiva los costos de tales servicios.

Artículo 5° Las asignaciones de fondos de contrapartida de que tratan los artículos 2°, 3° y 4° de este Decreto, serán previamente acordados de conformidad con las normas y cláusulas estipuladas en los respectivos contratos de empréstitos externos.
Artículo 6° Los fondos de contrapartida asignados para préstamos a organismos o institutos descentralizados o autónomos, Departamentos, Intendencias, Comisarias, Municipios y entidades privadas, se distribuirán de acuerdo con las normas y cláusulas estipuladas en los respectivos contratos de empréstitos externos, para financiar proyectos o programas específicos de desarrollo económico o social.

Dichos préstamos para tales entidades se regirán por las normas de los contratos de fideicomiso celebrados o que celebre el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley, para efectos de su administración y control.

Artículo 7° La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de los contratos y préstamos de que tratan los artículos 2°, 3°, 4° y 6° de este Decreto, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de dicho organismo.
Artículo 8° Los contratos de que tratan los artículos 2°, 3° y 4° de este reglamento requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del consejo de Ministros.
Artículo 9° Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de agosto de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

Joaquín Vallejo Arbeláez, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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