por el cual se reglamenta el artículo 5º de la Ley 12 de 1965. 12 de 1965
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° Las asignaciones específicas para distribuir fondos de contrapartida, directamente o por medio de fideicomisario, con destino a la financiación de proyectos y programas específicos que se ajusten a los fines de desarrollo económico y social previstos en los contratos de empréstitos externos, aprobados previamente por la comisión interparlamentaria, serán determinadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2° Las asignaciones específicas de fondos de contrapartida a los Ministerios y Departamentos administrativos se ajustarán a las clausulas estipuladas en los contratos generales de empréstitos externos, aprobados por la Comisión Interparlamentaria.
En consecuencia, el Ministro de Hacienda y el representante de la entidad prestamista celebrarán un contrato destinando la partida correspondiente al proyecto o programa específico respectivo.
Tales fondos deberán ingresar al Presupuesto Nacional.
Artículo 3° Las asignaciones para aportes de fondos de contrapartida con destino a institutos o entidades autónomas descentralizadas u otras entidades de Derecho Público requieren contrato previo del Ministerio de Hacienda con el organismo respectivo, y deberán ingresar al Presupuesto Nacional para hacer efectiva su distribución.
Tales asignaciones para aportes no contribuyen empréstitos, y por lo tanto no se requiere la intervención de fideicomisario.
Artículo 4° Las asignaciones de fondos de contrapartida a título gratuito para entidades privadas, previa la autorización legal respectiva, requieren contrato previo entre el Ministerio de Hacienda y la entidad beneficiaria; el valor de tales contratos deberá ingresar al Presupuesto Nacional para su distribución.
El Ministerio de Hacienda podrá designar al Instituto de Fomento Industrial (IFI), o cualquiera otra entidad pública o privada, para la supervigilancia de las inversiones mencionadas, siendo de cargo de la entidad respectiva los costos de tales servicios.
Artículo 5° Las asignaciones de fondos de contrapartida de que tratan los artículos 2°, 3° y 4° de este Decreto, serán previamente acordados de conformidad con las normas y cláusulas estipuladas en los respectivos contratos de empréstitos externos.
Artículo 6° Los fondos de contrapartida asignados para préstamos a organismos o institutos descentralizados o autónomos, Departamentos, Intendencias, Comisarias, Municipios y entidades privadas, se distribuirán de acuerdo con las normas y cláusulas estipuladas en los respectivos contratos de empréstitos externos, para financiar proyectos o programas específicos de desarrollo económico o social.
Dichos préstamos para tales entidades se regirán por las normas de los contratos de fideicomiso celebrados o que celebre el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley, para efectos de su administración y control.
Artículo 7° La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de los contratos y préstamos de que tratan los artículos 2°, 3°, 4° y 6° de este Decreto, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de dicho organismo.
Artículo 8° Los contratos de que tratan los artículos 2°, 3° y 4° de este reglamento requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del consejo de Ministros.
Artículo 9° Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 2 de agosto de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
Joaquín Vallejo Arbeláez, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.