por el cual se dictan disposiciones sobre Corporaciones Financieras
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 numeral 14 de la Constitución Política,
DECRETA:
LEGISLACIÓN.
CORPORACIONES FINANCIERAS.
Propuesta Reforma Decreto 2461 de 1980.
Artículo 1º OBJETIVOS. Las Corporaciones Financieras son establecimientos de crédito e inversión organizados conforme a las normas del presente Decreto y cuyo objeto fundamental es la movilización de recursos y asignación de capitales para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas manufactureras, agropecuarias, agroindustriales, mineras, hoteleras y parques industriales; para participar en el capital de ellas y promover la participación de terceros en tales empresas, como también otorgarles financiación a mediano y largo plazo y prestarles servicios financieros especializados que contribuyan al desarrollo de empresas productivas.
Parágrafo. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña y mediana industria y agroindustria, podrán obtener financiación por parte de las Corporaciones Financieras específicamente constituidas para el fomento de esta última clase de empresas.
Artículo 2º NOCIONES. Para efectos de este Decreto se entiende que:
- a) La creación de una empresa es la organización de una actividad económica nueva;
- b) La reorganización consiste en modificar la estructura administrativa, patrimonial o el esquema de propiedad de una empresa, conservando la naturaleza económica de la actividad que desarrolla y la forma social adoptada;
- c) Por fusión se entenderá la absorción de una o varias empresas por otra o la creación de una nueva para absorber una o varias existentes;
- d) La transformación es el cambio de forma social que experimenta una sociedad con el fin de lograr un resultado económico;
- e) La expansión es la ampliación de la capacidad productiva de una empresa;
- f) El patrimonio de una Corporación Financiera estará constituido por:
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- El capital pagado.
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- Las utilidades o pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores y las utilidades o pérdidas generadas en el respectivo ejercicio.
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- El ajuste de cambio sobre posición propia, previa deducción de las provisiones sobre contingencias de activos en moneda extranjera.
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- Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones siempre y cuando en el prospecto de emisión se haya pactado que en caso de liquidación de la respectiva Corporación su reembolso está subordinado al pago del pasivo externo.
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- La valorización de sus inversiones en el capital de las empresas, siempre y cuando estas últimas no excedan del cincuenta por ciento (50%) de la suma de los conceptos a que se refiere los numerales 1, 2 y 4 de este literal.
Artículo 3º. COEFICIENTE DE DEFINICIÓN. Se considerará que una Corporación Financiera cumple el objeto para el cual ha sido autorizada legalmente si demuestra a la Superintendencia Bancaria, antes del 30 de junio de 1989, un coeficiente de definición superior a cincuenta por ciento (50%).
Dicho coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de operaciones activas, aquellas efectuadas a mediano y largo plazo con recursos propios y obtenidos por redescuento del Banco de la República.
Parágrafo 1º. Para estos efectos las operaciones activas de una Corporación Financiera comprenderán:
- a) La cartera total vigente;
- b) Las inversiones en el capital de las empresas;
- c) Los avales y garantías concedidos por la Corporación;
- d) Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring.
Parágrafo 2º. A su vez, las operaciones de mediano y largo plazo comprenderán:
- a) La cartera total, con exclusión de la porción de los préstamos que se amortice dentro del siguiente período de doce meses, pero incluirá los préstamos a corto plazo redescontados por Proexpo y las cartas de crédito abiertas para financiar la adquisición de bienes y servicios que finalmente se paguen con los fondos de préstamos a mediano y largo plazo;
- b) Los avales y garantías, excluyendo los otorgados sobre préstamos o porciones de préstamos que se amorticen durante el período siguiente de doce meses;
- c) Las inversiones en el capital de las empresas;
- d) Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring, excluyendo en este último caso la porción de los créditos que se amorticen durante el siguiente período de doce meses.
Dentro del coeficiente se computarán únicamente las operaciones realizadas con las empresas a que se refiere el artículo 1º.
Para todos los efectos de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya las deudas de dudoso recaudo netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.
Parágrafo 3º. Dentro del plazo señalado en este artículo, las Corporaciones Financieras podrán fusionarse con el fin de acreditar al coeficiente mínimo exigido.
Artículo 4º. INCUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE DE DEFINICIÓN. A partir del 30 de junio de 1989, si una Corporación Financiera no acredita el coeficiente mínimo exigido, se transformará en compañía de financiamiento comercial en un término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En tal caso, a partir del primero (1º) de julio de 1989, la entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para las compañías de financiamiento comercial.
Lo anterior, sin perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y condiciones inicialmente pactados.
En caso de incumplimiento del coeficiente de definición, si la entidad respectiva no se transforma en Compañía de Financiamiento Comercial, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 1º. A partir del 30 de junio de 1989, la Corporación Financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un coeficiente de definición inferior al exigido por el artículo anterior, tendrá idénticas obligaciones a las señaladas en este artículo, las cuales deberán cumplirse dentro de plazos iguales a los previstos en el mismo.
Parágrafo 2º Las Corporaciones Financieras de creación legal estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 5º INDICE DE ESPECIALIZACIÓN. Las Corporaciones Financieras deberán demostrar a la Superintendencia Bancaria al cierre de cada semestre, el cumplimiento de un índice de especialización, cuyo nivel, composición, ponderación y término de ajuste señalará periódicamente la Junta Monetaria, de acuerdo con sus facultades legales. Dicho índice podrá tener en cuenta, entre otros factores, las inversiones, financiación, servicios financieros a mediano y largo plazo y el esfuerzo de transformación de plazos que realicen las Corporaciones Financieras. También podrá contemplar una mayor ponderación para la financiación o capitalización de empresas de los sectores o actividades que sean considerados prioritarios por el Gobierno para el desarrollo económico nacional.
Artículo 6º. CONSTITUCIÓN Y CAPITAL. Las Corporaciones Financieras serán sociedades anónimas constituidas de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones concordantes.
El capital suscrito de las Corporaciones Financieras que se creen a partir de la fecha de publicación de este decreto no será inferior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000), cifra que se actualizará anualmente en proporción igual al incremento del índice nacional de precios al consumidor señalado por el DANE.
Parágrafo. Antes de iniciar el desarrollo de sus operaciones, las nuevas Corporaciones Financieras deberán comprobar a la Superintendencia Bancaria que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital ha sido pagado. El saldo se pagará dentro del año siguiente a la fecha de la autorización para iniciar actividades.
Artículo 7º. AJUSTE DE CAPITAL PAGADO Y RESERVA LEGAL. Las Corporaciones Financieras existentes a la fecha de publicación de este Decreto, deberán comprobar ante la Superintendencia Bancaria un capital pagado y reserva legal no inferior a las cuantías que se señalan a continuación:
- a) A 31 de diciembre de 1889, setecientos millones de pesos ($ 700.000.000.00);
- b) A 31 de diciembre de 1992, mil millones de pesos ($ 1.000.000.000.00).
En cualquiera de los casos anteriores el incumplimiento de la cuantía mínima exigida será sancionado con una multa equivalente al 3.5% sobre el valor del defecto que será impuesta por la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.
Parágrafo 1º. Dentro de los plazos antes señalados las Corporaciones Financieras podrán fusionarse con el fin de acreditar las cuantías mínimas de capital exigido.
Parágrafo 2º. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere éste artículo.
Artículo 8º. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. En la formación, funcionamiento, inspección, vigilancia y liquidación de las Corporaciones Financieras, la Superintendencia Bancaria tendrá las mismas facultades señaladas en la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones complementarias.
Artículo 9º. OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS. Las Corporaciones Financieras, en relación con las empresas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
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- Promover su creación, reorganización, fusión, transformación y expansión mediante las operaciones autorizadas por las normas legales.
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- Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien sean de emisión primaria o de mercado secundario.
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- Colocar mediante comisión acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisión o de mercado secundario, emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales documentos. También podrán tomar la totalidad o una parte de la emisión, para colocarla por su cuenta y riesgo.
Parágrafo. Toda colocación de bonos (de garantía general o específica o convertibles en acciones) u otras obligaciones emitidas a más de un (1) año por las empresas a que se refiere el artículo primero (1º) y sobre las cuales se pretenda realizar oferta pública por intermedio de una entidad financiera, deberá efectuarse con la participación de una Corporación Financiera, a cualquier título.
En tales operaciones la respectiva Corporación Financiera podrá garantizar el reembolso de los recursos correspondientes.
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- Conceder crédito en moneda legal dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria conforme a sus atribuciones legales.
Las Corporaciones Financieras sólo podrán conceder crédito a menos de un año, en los casos expresamente autorizados por la Junta Monetaria.
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- Efectuar las operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en particular abrir cartas de crédito y conceder crédito en moneda extranjera con el objeto exclusivo de financiar operaciones de comercio exterior de las empresas, para lo cual podrán obtener crédito de entidades financieras del exterior.
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- Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o administrativos por el Banco de la República o cualquier otra entidad crediticia oficial existente o que se constituya, destinados al objeto señalado en el artículo primero del presente Decreto. También podrán intermediar los recursos propios de tales entidades.
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- Otorgar y ejecutar encargos fiduciarios en los términos de la Ley 45 de 1923 y fiducia mercantil, según la regulación del Código de Comercio, siempre que en uno y otro caso tales operaciones tengan relación directa con el cumplimiento de las finalidades señaladas en el artículo 1º de este Decreto.
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- Negociar títulos representativos del capital o los activos de sociedades que afronten quebrantos de solvencia o liquidez, en cuyo caso la Corporación Financiera correspondiente podrá obtener financiación para adquirirlas. Igualmente podrán promover la reorganización, fusión, transformación y expansión de la sociedad correspondiente, mediante aportes de capital, financiación o garantía de sus operaciones, todo con el fin de proceder a su venta.
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- Descontar, aceptar y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las empresas con plazo mayor de un (1) año y en general efectuar operaciones de factoring en relación con las mismas, siempre y cuando no excedan del porcentaje de activos de las Corporaciones Financieras que señale la Junta Monetaria, correspondan a financiación por parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se efectúe la operación y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio particular.
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- Prestar asesoría diferente de la vinculada a operaciones específicas de crédito o de capitalización celebradas por la respectiva Corporación Financiera con dichas empresas, tales como promoción y obtención de nuevas fuentes de financiación; reestructuración de pasivos; definición de la estructura adecuada de capital; fusiones, adquisiciones y privatizaciones; preparación de estudios de factibilidad y prospectos para la colocación de acciones y bonos; asesoría para la ejecución de nuevos proyectos, consecución de nueva tecnología e inversionistas y en general prestar servicios de consultoría.
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- Otorgar préstamos a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el país y a personas jurídicas nacionales para financiar la adquisición de nuevas emisiones de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de empresas nacionales, mixtas o extranjeras.
Para estos efectos se entenderá por empresa nacional, mixta o extranjera, las definidas como tales en la ley.
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- Otorgar y recibir avales y garantías en moneda legal o extranjera, de acuerdo con las disposiciones de la Junta Monetaria.
Artículo 10. OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS. Las Corporaciones Financieras también podrán efectuar las siguientes operaciones:
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- Mantener parte de sus exigibilidades en valores de alta liquidez que determine la Superintendencia Bancaria. El porcentaje será fijado por la Junta Monetaria.
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- Solamente para atender requerimientos transitorios de liquidez, las Corporaciones Financieras podrán concederse entre sí o con otros establecimientos de crédito, préstamos a corto plazo, en moneda legal, sin exceder del tope que fije la Junta Monetaria y dentro de los límites previstos en el numeral primero del artículo 2º del Decreto 415 de 1987. Este porcentaje se computará dentro del límite que se señale, de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior.
Los certificados de depósito a término y los bonos de garantía general o específica que adquieran los bancos con recursos provenientes de sus secciones de ahorro, no computarán dentro del límite establecido en este numeral.
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- Adquirir y mantener acciones de sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo consista en efectuar operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sin que la inversión pueda exceder del límite que fije la Junta Monetaria.
Los directivos o gerentes de las Corporaciones Financieras podrán formar parte de la Junta Directiva de tales sociedades.
Así mismo, podrán concederles crédito tales compañías dentro de los límites previstos en este decreto.
No obstante, dentro de los mismos límites la Junta Monetaria, en ejercicio de sus facultades legales, podrá establecer los porcentajes que las Corporaciones Financieras pueden orientar al financiamiento de sociedades leasing, según los sectores a que se destinen los recursos correspondientes.
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- Adquirir y conservar acciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda hasta por el porcentaje que sobre el capital pagado y reserva legal de la Corporación Financiera que hace la inversión señale la Junta Monetaria y sin exceder en ningún caso del porcentaje del capital pagado de la respectiva Corporación de Ahorro y Vivienda que establezca la misma Junta.
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- Captar ahorro mediante la emisión de certificados de depósito a término, los cuales se regirán por lo señalado en el artículo 1394 del Código de Comercio.
Estos certificados tendrán un plazo no inferior a tres (3) meses, serán irredimibles antes de su vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado.
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- Emitir bonos de garantía general o específica en moneda nacional.
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- Obtener crédito del Banco de la República en los términos y condiciones que señale la Junta Monetaria.
Artículo 11. LÍMITES DE CREDITO. En materia de límites de crédito las Corporaciones Financieras estarán sujetas a las disposiciones contenidas en los Decretos 415 y 547 de 1987 y demás normas concordantes y complementarias.
Artículo 12. LÍMITES A LA CONCENTRACIÓN DE RIESGO. Sin perjuicio del límite establecido en el artículo anterior, la suma de los créditos, avales, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una Corporación Financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder en ningún caso del 30% del patrimonio de la respectiva Corporación.
Parágrafo 1º. Para los efectos de este artículo las inversiones del capital de las empresas se computarán por su costo de adquisición.
Parágrafo 2º. La participación del IFI en el capital de una empresa no se computará dentro de las operaciones a que se refiere este artículo.
Parágrafo 3º. Las Corporaciones Financieras dispondrán de un (1) año contado a partir de la publicación del presente Decreto, para ajustarse a las exigencias previstas en este artículo.
Artículo 13. LÍMITE DE ENDEUDAMIENTO. El total de las obligaciones de cada corporación financiera, incluyendo avales, garantías y otras obligaciones contingentes, no podrá exceder de diez (10) veces su patrimonio.
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