por el cual se dictan disposiciones sobre Corporaciones Financieras

Rango Decreto
Publicación 1987-12-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 numeral 14 de la Constitución Política,

DECRETA:

LEGISLACIÓN.

CORPORACIONES FINANCIERAS.

Propuesta Reforma Decreto 2461 de 1980.

Artículo 1º OBJETIVOS. Las Corporaciones Financieras son establecimientos de crédito e inversión organizados conforme a las normas del presente Decreto y cuyo objeto fundamental es la movilización de recursos y asignación de capitales para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas manufactureras, agropecuarias, agroindustriales, mineras, hoteleras y parques industriales; para participar en el capital de ellas y promover la participación de terceros en tales empresas, como también otorgarles financiación a mediano y largo plazo y prestarles servicios financieros especializados que contribuyan al desarrollo de empresas productivas.

Parágrafo. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña y mediana industria y agroindustria, podrán obtener financiación por parte de las Corporaciones Financieras específicamente constituidas para el fomento de esta última clase de empresas.

Artículo 2º NOCIONES. Para efectos de este Decreto se entiende que:
Artículo 3º. COEFICIENTE DE DEFINICIÓN. Se considerará que una Corporación Financiera cumple el objeto para el cual ha sido autorizada legalmente si demuestra a la Superintendencia Bancaria, antes del 30 de junio de 1989, un coeficiente de definición superior a cincuenta por ciento (50%).

Dicho coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de operaciones activas, aquellas efectuadas a mediano y largo plazo con recursos propios y obtenidos por redescuento del Banco de la República.

Parágrafo 1º. Para estos efectos las operaciones activas de una Corporación Financiera comprenderán:

Parágrafo 2º. A su vez, las operaciones de mediano y largo plazo comprenderán:

Dentro del coeficiente se computarán únicamente las operaciones realizadas con las empresas a que se refiere el artículo 1º.

Para todos los efectos de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya las deudas de dudoso recaudo netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.

Parágrafo 3º. Dentro del plazo señalado en este artículo, las Corporaciones Financieras podrán fusionarse con el fin de acreditar al coeficiente mínimo exigido.

Artículo 4º. INCUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE DE DEFINICIÓN. A partir del 30 de junio de 1989, si una Corporación Financiera no acredita el coeficiente mínimo exigido, se transformará en compañía de financiamiento comercial en un término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En tal caso, a partir del primero (1º) de julio de 1989, la entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para las compañías de financiamiento comercial.

Lo anterior, sin perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y condiciones inicialmente pactados.

En caso de incumplimiento del coeficiente de definición, si la entidad respectiva no se transforma en Compañía de Financiamiento Comercial, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo 1º. A partir del 30 de junio de 1989, la Corporación Financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un coeficiente de definición inferior al exigido por el artículo anterior, tendrá idénticas obligaciones a las señaladas en este artículo, las cuales deberán cumplirse dentro de plazos iguales a los previstos en el mismo.

Parágrafo 2º Las Corporaciones Financieras de creación legal estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5º INDICE DE ESPECIALIZACIÓN. Las Corporaciones Financieras deberán demostrar a la Superintendencia Bancaria al cierre de cada semestre, el cumplimiento de un índice de especialización, cuyo nivel, composición, ponderación y término de ajuste señalará periódicamente la Junta Monetaria, de acuerdo con sus facultades legales. Dicho índice podrá tener en cuenta, entre otros factores, las inversiones, financiación, servicios financieros a mediano y largo plazo y el esfuerzo de transformación de plazos que realicen las Corporaciones Financieras. También podrá contemplar una mayor ponderación para la financiación o capitalización de empresas de los sectores o actividades que sean considerados prioritarios por el Gobierno para el desarrollo económico nacional.
Artículo 6º. CONSTITUCIÓN Y CAPITAL. Las Corporaciones Financieras serán sociedades anónimas constituidas de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones concordantes.

El capital suscrito de las Corporaciones Financieras que se creen a partir de la fecha de publicación de este decreto no será inferior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000), cifra que se actualizará anualmente en proporción igual al incremento del índice nacional de precios al consumidor señalado por el DANE.

Parágrafo. Antes de iniciar el desarrollo de sus operaciones, las nuevas Corporaciones Financieras deberán comprobar a la Superintendencia Bancaria que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital ha sido pagado. El saldo se pagará dentro del año siguiente a la fecha de la autorización para iniciar actividades.

Artículo 7º. AJUSTE DE CAPITAL PAGADO Y RESERVA LEGAL. Las Corporaciones Financieras existentes a la fecha de publicación de este Decreto, deberán comprobar ante la Superintendencia Bancaria un capital pagado y reserva legal no inferior a las cuantías que se señalan a continuación:

En cualquiera de los casos anteriores el incumplimiento de la cuantía mínima exigida será sancionado con una multa equivalente al 3.5% sobre el valor del defecto que será impuesta por la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.

Parágrafo 1º. Dentro de los plazos antes señalados las Corporaciones Financieras podrán fusionarse con el fin de acreditar las cuantías mínimas de capital exigido.

Parágrafo 2º. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere éste artículo.

Artículo 8º. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. En la formación, funcionamiento, inspección, vigilancia y liquidación de las Corporaciones Financieras, la Superintendencia Bancaria tendrá las mismas facultades señaladas en la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones complementarias.
Artículo 9º. OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS. Las Corporaciones Financieras, en relación con las empresas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

Parágrafo. Toda colocación de bonos (de garantía general o específica o convertibles en acciones) u otras obligaciones emitidas a más de un (1) año por las empresas a que se refiere el artículo primero (1º) y sobre las cuales se pretenda realizar oferta pública por intermedio de una entidad financiera, deberá efectuarse con la participación de una Corporación Financiera, a cualquier título.

En tales operaciones la respectiva Corporación Financiera podrá garantizar el reembolso de los recursos correspondientes.

Las Corporaciones Financieras sólo podrán conceder crédito a menos de un año, en los casos expresamente autorizados por la Junta Monetaria.

Para estos efectos se entenderá por empresa nacional, mixta o extranjera, las definidas como tales en la ley.

Artículo 10. OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS. Las Corporaciones Financieras también podrán efectuar las siguientes operaciones:

Los certificados de depósito a término y los bonos de garantía general o específica que adquieran los bancos con recursos provenientes de sus secciones de ahorro, no computarán dentro del límite establecido en este numeral.

Los directivos o gerentes de las Corporaciones Financieras podrán formar parte de la Junta Directiva de tales sociedades.

Así mismo, podrán concederles crédito tales compañías dentro de los límites previstos en este decreto.

No obstante, dentro de los mismos límites la Junta Monetaria, en ejercicio de sus facultades legales, podrá establecer los porcentajes que las Corporaciones Financieras pueden orientar al financiamiento de sociedades leasing, según los sectores a que se destinen los recursos correspondientes.

Estos certificados tendrán un plazo no inferior a tres (3) meses, serán irredimibles antes de su vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado.

Artículo 11. LÍMITES DE CREDITO. En materia de límites de crédito las Corporaciones Financieras estarán sujetas a las disposiciones contenidas en los Decretos 415 y 547 de 1987 y demás normas concordantes y complementarias.
Artículo 12. LÍMITES A LA CONCENTRACIÓN DE RIESGO. Sin perjuicio del límite establecido en el artículo anterior, la suma de los créditos, avales, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una Corporación Financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder en ningún caso del 30% del patrimonio de la respectiva Corporación.

Parágrafo 1º. Para los efectos de este artículo las inversiones del capital de las empresas se computarán por su costo de adquisición.

Parágrafo 2º. La participación del IFI en el capital de una empresa no se computará dentro de las operaciones a que se refiere este artículo.

Parágrafo 3º. Las Corporaciones Financieras dispondrán de un (1) año contado a partir de la publicación del presente Decreto, para ajustarse a las exigencias previstas en este artículo.

Artículo 13. LÍMITE DE ENDEUDAMIENTO. El total de las obligaciones de cada corporación financiera, incluyendo avales, garantías y otras obligaciones contingentes, no podrá exceder de diez (10) veces su patrimonio.

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