por el cual se dictan disposiciones sobre Corporaciones Financieras

Rango Decreto
Publicación 1987-12-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 28
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 numeral 14 de la Constitución Política,

DECRETA:

LEGISLACIÓN.

CORPORACIONES FINANCIERAS.

Propuesta Reforma Decreto 2461 de 1980.

Artículo 1º OBJETIVOS. Las Corporaciones Financieras son establecimientos de crédito e inversión organizados conforme a las normas del presente Decreto y cuyo objeto fundamental es la movilización de recursos y asignación de capitales para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas manufactureras, agropecuarias, agroindustriales, mineras, hoteleras y parques industriales; para participar en el capital de ellas y promover la participación de terceros en tales empresas, como también otorgarles financiación a mediano y largo plazo y prestarles servicios financieros especializados que contribuyan al desarrollo de empresas productivas.

Parágrafo. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña y mediana industria y agroindustria, podrán obtener financiación por parte de las Corporaciones Financieras específicamente constituidas para el fomento de esta última clase de empresas.

Artículo 2º NOCIONES. Para efectos de este Decreto se entiende que:

Artículo 3º. COEFICIENTE DE DEFINICIÓN. Se considerará que una Corporación Financiera cumple el objeto para el cual ha sido autorizada legalmente si demuestra a la Superintendencia Bancaria, antes del 30 de junio de 1989, un coeficiente de definición superior a cincuenta por ciento (50%).

Dicho coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de operaciones activas, aquellas efectuadas a mediano y largo plazo con recursos propios y obtenidos por redescuento del Banco de la República.

Parágrafo 1º. Para estos efectos las operaciones activas de una Corporación Financiera comprenderán:

Parágrafo 2º. A su vez, las operaciones de mediano y largo plazo comprenderán:

Dentro del coeficiente se computarán únicamente las operaciones realizadas con las empresas a que se refiere el artículo 1º.

Para todos los efectos de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya las deudas de dudoso recaudo netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.

Parágrafo 3º. Dentro del plazo señalado en este artículo, las Corporaciones Financieras podrán fusionarse con el fin de acreditar al coeficiente mínimo exigido.

Artículo 4º. INCUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE DE DEFINICIÓN. A partir del 30 de junio de 1989, si una Corporación Financiera no acredita el coeficiente mínimo exigido, se transformará en compañía de financiamiento comercial en un término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En tal caso, a partir del primero (1º) de julio de 1989, la entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para las compañías de financiamiento comercial.

Lo anterior, sin perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y condiciones inicialmente pactados.

En caso de incumplimiento del coeficiente de definición, si la entidad respectiva no se transforma en Compañía de Financiamiento Comercial, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo 1º. A partir del 30 de junio de 1989, la Corporación Financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un coeficiente de definición inferior al exigido por el artículo anterior, tendrá idénticas obligaciones a las señaladas en este artículo, las cuales deberán cumplirse dentro de plazos iguales a los previstos en el mismo.

Parágrafo 2º Las Corporaciones Financieras de creación legal estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5º INDICE DE ESPECIALIZACIÓN. Las Corporaciones Financieras deberán demostrar a la Superintendencia Bancaria al cierre de cada semestre, el cumplimiento de un índice de especialización, cuyo nivel, composición, ponderación y término de ajuste señalará periódicamente la Junta Monetaria, de acuerdo con sus facultades legales. Dicho índice podrá tener en cuenta, entre otros factores, las inversiones, financiación, servicios financieros a mediano y largo plazo y el esfuerzo de transformación de plazos que realicen las Corporaciones Financieras. También podrá contemplar una mayor ponderación para la financiación o capitalización de empresas de los sectores o actividades que sean considerados prioritarios por el Gobierno para el desarrollo económico nacional.

Artículo 6º. CONSTITUCIÓN Y CAPITAL. Las Corporaciones Financieras serán sociedades anónimas constituidas de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones concordantes.

El capital suscrito de las Corporaciones Financieras que se creen a partir de la fecha de publicación de este decreto no será inferior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000), cifra que se actualizará anualmente en proporción igual al incremento del índice nacional de precios al consumidor señalado por el DANE.

Parágrafo. Antes de iniciar el desarrollo de sus operaciones, las nuevas Corporaciones Financieras deberán comprobar a la Superintendencia Bancaria que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital ha sido pagado. El saldo se pagará dentro del año siguiente a la fecha de la autorización para iniciar actividades.

En cualquiera de los casos anteriores el incumplimiento de la cuantía mínima exigida será sancionado con una multa equivalente al 3.5% sobre el valor del defecto que será impuesta por la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.

Parágrafo 1º. Dentro de los plazos antes señalados las Corporaciones Financieras podrán fusionarse con el fin de acreditar las cuantías mínimas de capital exigido.

Parágrafo 2º. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere éste artículo.

Artículo 8º. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. En la formación, funcionamiento, inspección, vigilancia y liquidación de las Corporaciones Financieras, la Superintendencia Bancaria tendrá las mismas facultades señaladas en la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones complementarias.

Artículo 9º. OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS. Las Corporaciones Financieras, en relación con las empresas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

Parágrafo. Toda colocación de bonos (de garantía general o específica o convertibles en acciones) u otras obligaciones emitidas a más de un (1) año por las empresas a que se refiere el artículo primero (1º) y sobre las cuales se pretenda realizar oferta pública por intermedio de una entidad financiera, deberá efectuarse con la participación de una Corporación Financiera, a cualquier título.

En tales operaciones la respectiva Corporación Financiera podrá garantizar el reembolso de los recursos correspondientes.

Las Corporaciones Financieras sólo podrán conceder crédito a menos de un año, en los casos expresamente autorizados por la Junta Monetaria.

Para estos efectos se entenderá por empresa nacional, mixta o extranjera, las definidas como tales en la ley.

Artículo 10. OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS. Las Corporaciones Financieras también podrán efectuar las siguientes operaciones:

Los certificados de depósito a término y los bonos de garantía general o específica que adquieran los bancos con recursos provenientes de sus secciones de ahorro, no computarán dentro del límite establecido en este numeral.

Los directivos o gerentes de las Corporaciones Financieras podrán formar parte de la Junta Directiva de tales sociedades.

Así mismo, podrán concederles crédito tales compañías dentro de los límites previstos en este decreto.

No obstante, dentro de los mismos límites la Junta Monetaria, en ejercicio de sus facultades legales, podrá establecer los porcentajes que las Corporaciones Financieras pueden orientar al financiamiento de sociedades leasing, según los sectores a que se destinen los recursos correspondientes.

Estos certificados tendrán un plazo no inferior a tres (3) meses, serán irredimibles antes de su vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado.

Artículo 11. LÍMITES DE CREDITO. En materia de límites de crédito las Corporaciones Financieras estarán sujetas a las disposiciones contenidas en los Decretos 415 y 547 de 1987 y demás normas concordantes y complementarias.

Artículo 12. LÍMITES A LA CONCENTRACIÓN DE RIESGO. Sin perjuicio del límite establecido en el artículo anterior, la suma de los créditos, avales, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una Corporación Financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder en ningún caso del 30% del patrimonio de la respectiva Corporación.

Parágrafo 1º. Para los efectos de este artículo las inversiones del capital de las empresas se computarán por su costo de adquisición.

Parágrafo 2º. La participación del IFI en el capital de una empresa no se computará dentro de las operaciones a que se refiere este artículo.

Parágrafo 3º. Las Corporaciones Financieras dispondrán de un (1) año contado a partir de la publicación del presente Decreto, para ajustarse a las exigencias previstas en este artículo.

Artículo 13. LÍMITE DE ENDEUDAMIENTO. El total de las obligaciones de cada corporación financiera, incluyendo avales, garantías y otras obligaciones contingentes, no podrá exceder de diez (10) veces su patrimonio.

Parágrafo. Las Corporaciones Financieras que excedan este límite gozarán del plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto para ajustarse a la relación señalada en el presente artículo.

Estas inversiones estarán representadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de sociedades pertenecientes a los sectores indicados en el artículo 1º°del presente Decreto y se computarán por su costo de adquisición.

Parágrafo 1º. Se exceptúan de esta disposición las Corporaciones Financieras de creación legal, la Corporación Financiera Popular y la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y Exportaciones Cofiagro.

Parágrafo 2º. Las operaciones de underwriting en firme que efectúe una Corporación Financiera se computarán para efecto de las inversiones de capital a que se refiere este artículo.

Artículo 15. COMPOSICIÓN DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL. A partir de la publicación de este Decreto, cualquier nueva inversión de capital que realice una Corporación Financiera deberá estar representada como mínimo en un 50% en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de interés social de mercado primario, de las empresas a que se refiere el artículo primero de este Decreto.

Parágrafo 1º. Tales inversiones se computarán por su costo de adquisición.

Parágrafo 2º. La Junta Monetaria podrá señalar inversiones sustitutivas a las inversiones de capital señaladas en este Decreto.

Artículo 16. LÍMITES AL FINANCIAMIENTO DE LA CONSTRUCCIÓN. Las Corporaciones Financieras únicamente podrán financiar construcciones de parques industriales, locales o plantas contemplados en proyectos de creación, reorganización, fusión, transformación o ampliación de empresas la que hace referencia el artículo 1º de este Decreto. Así mismo podrán continuar otorgando crédito a compañías dedicadas a la construcción de obras públicas.

Artículo 18. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE INVERSIONES. Las Corporaciones Financieras que al cierre de cada semestre, presenten defectos en las inversiones de capital de que trata el artículo 14 de este Decreto serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria con una multa del uno por ciento (1%) mensual del valor del defecto durante el primer semestre y del dos por ciento (2%) mensual del valor del mismo, por cada período semestral subsiguiente.

Artículo 19. SANCIÓN POR EXCEDER RELACIÓN DE ENDEUDAMIENTO. Sobre los excesos que registren las Corporaciones Financieras en la relación que deben mantener de acuerdo con el artículo 13 del presente Decreto, pagarán una multa del dos y medio por ciento (2 1/2%) mensual, que impondrá la Superintendencia Bancaria.

Artículo 20. SANCIÓN POR OTRAS INFRACCIONES. En el caso de infracciones cuya sanción no esté prevista en normas especiales, la Superintendencia Bancaria podrá imponer, previa solicitud de explicaciones a la Corporación, a sus directores o administradores, al revisor fiscal o a cualquier funcionario de la misma por violaciones a la ley, a sus estatutos o a cualquier otra norma a que deban estar sometidos, multas sucesivas en los términos señalados en el Decreto 2920 de 1982.

La Superintendencia podrá además exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas.

Artículo 21. BONOS DE GARANTÍA ESPECÍFICA. Los bonos de garantía específica de las Corporaciones Financieras podrán emitirse:

Cuando la garantía consista en la prenda de bienes muebles o de títulos valores, la Superintendencia Bancaria reglamentará todo lo concerniente a su tenencia o custodia.

Parágrafo. Las emisiones de bonos de garantía específica se harán por grupos, de manera que sus plazos de amortización guarden relación con los plazos de las respectivas garantías. La cuantía de los bonos en circulación no excederá del noventa por ciento (90%) del valor de las respectivas garantías. En cada sorteo se amortizará por grupos, el número de títulos necesarios para mantener el límite anterior.

Artículo 22. RESPALDO DE LOS BONOS DE GARANTÍA GENERAL. Los bonos de garantía general emitidos por las Corporaciones Financieras, estarán garantizados por los créditos hipotecarios y prendarios otorgados a favor de la Corporación. Esta garantía es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios y prendarios respaldan la totalidad de los bonos de garantía general en circulación.

Parágrafo. El monto de los bonos de garantía general en circulación, emitidos por una Corporación Financiera, no podrán exceder del noventa por ciento (90%) del valor del capital de los préstamos prendarios e hipotecarios constituidos a favor de la respectiva Corporación.

Artículo 23. REGIMEN DE EMISIÓN DE LOS BONOS. El régimen de emisión y amortización de los bonos de garantía general y específica, será el consagrado en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 605 de 1958.

Cada vez que una Corporación Financiera proyecte una emisión de bonos de garantía general o específica, deberá obtener aprobación de la Superintendencia Bancaria, para lo cual informarán sobre el monto de la emisión, el número de serie de los bonos, la fecha de la emisión, así como el plazo y periodicidad de las amortizaciones las cuales no podrán iniciarse antes de un (1) año y el interés que devenguen.

Artículo 24. PROCEDIMIENTO. Para efectos de la reposición, cancelación o reivindicación de los bonos de garantía general y específica emitidos por las Corporaciones Financieras, se aplicará lo dispuesto en los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio cuanto los títulos se expidan a la orden. En el evento de ser nominativos se adelantará, para los efectos previstos en esta norma, el procedimiento establecido en el artículo 402 del Código de Comercio.

Artículo 25. REQUISITOS DE LOS BONOS. Los títulos tendrán, según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones:

Artículo 26. UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. En las operaciones de crédito de fomento que realicen las Corporaciones Financieras con el fin de financiar actividades o sectores considerados prioritarios por el Gobierno para el desarrollo económico nacional, mediante recursos de los fondos y líneas de crédito que administre el Banco de la República, la Junta Monetaria podrá señalar condiciones diferenciales de margen, tasa de redescuento y tasa de interés para las Corporaciones Financieras, según el índice de especialización a que se refiere el artículo 5º de este Decreto. También podrá señalar condiciones diferenciales para tales entidades frente a los demás establecimientos de crédito.

La financiación de operaciones consideradas prioritarias por el Gobierno Nacional se computarán en el índice de especialización hasta su vencimiento.

Artículo 27. NORMAS QUE CONTINÚAN VIGENTES. Continúan vigentes las normas que autorizan a las Corporaciones para promover, invertir y conceder financiación a empresas diferentes de las mencionadas en el artículo 1º o que otorgan facultades especiales, reglamentan actividades específicas o establecen límites o sanciones para las operaciones de tales entidades.

Parágrafo. 1º. Los empréstitos negociados con organismos internacionales por el Banco de la República con destino al sector privado y que se canalizan a través de las Corporaciones Financieras, continuarán rigiéndose por las disposiciones acordadas en los respectivos contratos.

Parágrafo 2º. Las inversiones que realicen las Corporaciones Financieras con recursos provenientes del Presupuesto Nacional, de encargos fiduciarios en los que el fiduciante sea el Gobierno Nacional o una entidad descentralizada del mismo, o en virtud de disposición legal, no se tendrán en cuenta para los efectos de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1º de este Decreto.

Artículo 28. DEROGATORIA. Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 148 de 1979, 2461 y 3277 de 1980.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de octubre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Fuad Char Abdala.

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