Por el cual se dicta disposiciones sobre el acarreo de productos especiales, en vehículos de servicio público de transporte de carga
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959 y en desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional,
considerando:
Que es deber del Gobierno Nacional regular la industria del transporte terrestre público automotor de carga en todo el territorio de la Nación y fijar sus condiciones y requisitos;
Que el Decreto 1452 de 1987 en su artículo 7 establece:
"El servicio de transporte terrestre público automotriz de carga se prestará a través de empresas, entendiéndose por éstas las constituidas como personas jurídicas, cuyo objeto principal será el acarreo de bienes";
Que algunos animales y productos de primera necesidad requieren un tratamiento especial por los cortos recorridos y la alta frecuencia de los viajes, haciéndose necesario permitir su contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo para evitar sobrecostos al consumidor final,
decreta:
Artículo 1º El ganado menor en pie, aves, peces y productos que a continuación se relacionan en forma enunciativa, por sus singulares características de producción y acarreo, podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo de servicio público o su representante:
- 1. ANIMALES:
Ganado menor en pie, aves vivas y peces.
- 2. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL:
Huevos, leche cruda o pasteurizada y lácteos en general.
- 3. EMPAQUES Y RECIPIENTES USADOS:
Envases, guacales, tambores vacíos.
- 4. PRODUCTOS ELABORADOS:
Cerveza, gaseosa y panela.
- 5. PRODUCTOS DEL AGRO:
Aquellos cuyo origen se dé en el campo con destino a un centro urbano, excepto el café y productos procesados.
- 6. MATERIALES DE CONSTRUCCION:
Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.
- 7. DERIVADOS DEL PETROLEO:
Gas propano, kerosene, cocinol, carbones minerales y vegetales envasados y empacados para venta directa al consumidor.
Artículo 2º Serán sancionados con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, los propietarios de los vehículos que contraten directamente con los usuarios el transporte de animales y productos diferentes a los contemplados en el presente Decreto y a los que en el futuro autorice la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 3 º El procedimiento y competencia para establecer la violación o transgresión de las anteriores normas y su respectiva sanción, será el mismo señalado en los artículos 35, 36, 37 y 38 del Decreto 1452 de 1987.
Artículo 4 º Las autoridades de Tránsito serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de la presente disposición.
Artículo 5 º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, DE., a 30 de septiembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
El Ministro de Agricultura,
GABRIEL ROSAS VEGA.
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