Por el cual se crea una Comisión Revisora de las disposiciones vigentes sobre el servicio público de transporte

Rango Decreto
Publicación 1953-08-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Decreto extraordinario 2781 de 1950, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario unificar en todo el territorio nacional las disposiciones que regulan el funcionamiento de los transportes terrestres, aéreos y fluviales;

Que este servicio público debe ser reglamentado en forma que garantice la libertad de empresa y la libertad de rutas, la eficiencia de los servicios y la subsistencia económica de las personas y entidades dedicadas a esta actividad,

DECRETA:

Artículo primero. Créase una Comisión Revisora encargada de elaborar y presentar a la consideración del Gobierno Nacional un proyecto sobre estatuto nacional del transporte, que reglamente totalmente la materia.
Artículo segundo. La Comisión Revisora se compondrá de cinco miembros y estará integrada en la forma siguiente:

Por el Coordinador General del Ministerio de Fomento; por el Abogado del mismo Ministerio; por el Director del Departamento Nacional de Servicios Públicos y Transportes; por un representante de la Federación Nacional de Transportadores Terrestres y por un delegado designado por el Ministro del Trabajo.

Parágrafo. La Comisión funcionará en las oficinas que destine el Ministro de Fomento y podrá citar cuando lo estime conveniente a los representantes de las empresas de transporte aéreo, navegación fluvial, Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, compañías de navegación marítima (servicios de cabotaje), Asociación Colombiana de Aseguradores y Federación Nacional de Agentes de Aduana y Comisionistas de Transporte. Los citados tendrán voz pero no voto en las deliberaciones de la Comisión.

Artículo tercero. La Comisión tendrá un Secretario de libre nombramiento y remoción del Gobierno con asignación mensual de mil pesos ($ 1.000.00).

Parágrafo. Las deliberaciones de la Comisión deberán constar en actas suscritas por el Presidente y el Secretario. Copia autenticada de tales actas será enviada semanalmente al Departamento de Servicios Públicos, Transportes y Tarifas dependiente del Ministerio de Fomento.

Artículo cuarto. Los miembros permanentes que no sean empleados públicos, devengarán un honorario de $ 30.00 por sesión.
Artículo quinto. La Comisión dispondrá hasta de tres meses, prorrogables por justa causa, para el total desempeño de sus labores; estará presidida por el Coordinador del Ministerio de Fomento y sesionará dos veces por semana durante cuatro horas a lo menos cada sesión.
Artículo sexto. El Gobierno efectuará las operaciones presupuestales necesorias para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo séptimo. Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de agosto de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

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