Por el cual se reorganiza la Administración de Rentas de la Comisaría de La Goajira
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades,
decreta:
Artículo 1° partir del 1° de enero del año próximo, la Administración de Rentas de la Goajira funcionará con el siguiente personal y asignaciones mensuales que a continuación se expresan:
| Un Administrador | $ 200 |
|---|---|
| Un Secretario Contador | 120 |
| Un Portero | 30 |
| Un Jefe de Resguardo | 140 |
| Un Subjefe de Resguardo | 100 |
| Un Cabo | 85 |
| Veinticuatro Guardas, cada uno | 70 |
| Un Estanquillero Central en Riohacha | 100 |
| Un Estanquillero Central en Laguna de Tucacas | 100 |
| Dos Ayudantes para los Estanquilleros Centrales, cada uno | 60 |
| Dos Patrones, cada uno | 40 |
| Seis Bogas, cada uno | 35 |
El Administrador tendrá derecho, además, a la cantidad de $ 2 diarios como viáticos cuando salga en visita oficial fuera de la capital de la Comisaría.
Artículo 2° El administrador podrá establecer los estanquillos o expendios que considere convenientes para la mejor organización e incremento de la renta, y podrá fijar las asignaciones respectivas, sin que éstas puedan pasar en ningún caso de $ 60 mensuales para los que funcionen en los lugares de Puerto Estadía, Castilletos Carneipia, y de $ 40 mensuales para los demás puntos, más el 5 por 100 sobre los recaudos, para unos y otros.
Artículo 3° Tanto el Administrador, Secretario Contador, Jefe y Subjefe del Resguardo, serán nombrados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y autorizase al Administrador para proveer los demás puestos de que trata este Decreto, sometiendo las disposiciones que dicte sobre el particular a la sanción correspondiente del mismo Ministerio.
Artículo 4° El Administrador y empleados subalternos a cuyo cargo esté el manejo de fondos, deberán, para poder posesionarse de sus cargos, otorgar la caución correspondiente, de acuerdo con las disposiciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 5° Para los efectos de los sumarios por fraude, procedimiento, penas, etc., etc., se cobrará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1178, de 31 de julio de 1925.
Artículo 6° Corresponde al Comisario Especial de la Goajira la suprema fiscalización de la renta de licores dentro del territorio de su jurisdicción. Dicho empleado rendirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oportuna y mensualmente, un informe detallado sobre la marcha de éstas, sin perjuicio del que a su vez debe rendir al mismo Ministerio del Administrador.
Artículo 7° Cada uno de los empleados de la renta, que reciba para sus servicios bestias o monturas de propiedad del Gobierno, serán responsables del valor de ellas, fijado sobre el correspondiente costo de una. La alimentación y cuido de la bestia será de cuenta del empleado que la recibe, quien estará en la obligación de mantenerla en buen estado de servicio.
Artículo 8° Los gastos mensuales por material los autorizará previamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y con tal objeto el Administrador le enviará cada mes un presupuesto de los que deba hacer en el mes siguiente. Si ocurriera la necesidad de un gasto extraordinario y urgente, el Administrador podrá hacerlo siempre que el Comisario le imparta su aprobación.
Artículo 9° El Administrador de rentas de licores de la Goajira rendirá a sus cuentas a la Contraloría General de la República, de conformidad con las disposiciones sobre la materia.
Artículo 10. Queda a cargo del Administrador de la renta fijar, por medio de resoluciones, que serán sometidas a la sanción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los precios de ventas de los licores. Igualmente se autoriza para dictar las providencias y reglamentos que sean indispensables para la más conveniente organización y recaudo de la renta.
Artículo 11. Los Administradores de Aduana, Salinas, perlas, rentas de licores, Jefes y unidades de los Resguardos, Gerdamería y demás empleados nacionales que funcionen dentro del territorio de la Goajira, están en la obligación de prestarse mutuo apoyo para el efectivo control y del contrabando de las respectivas rentas. Los Administradores y Jefes respectivos, impartirán las ordenes del caso para el fiel y estricto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 12. En los términos del presente Decreto quedan reformados los Decretos Número 1396, de 17 de diciembre de 1924; 990 t 1178. de 22 de junio y 31 de julio de 1925.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de diciembre de 1926.
MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. A. GÓMEZ RECUERO.
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