por el cual se señala nueva fecha para las elecciones de Senadores, Representantes, Diputados y Concejales, y se dictan disposiciones para garantizar la Pureza del sufragio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre del año próximo pasado, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es de la mayor urgencia emplear medios que garanticen la eficacia del sistema representativo sobre bases que aseguren la expresión libre y auténtica de la voluntad popular;
Que con el fin de garantizar la pureza del sufragio, los directores de los dos grandes partidos históricos llegaron a un acuerdo de honor que suscribieron ante el Presidente de la República, según el cual debían de ser revisadas las cédulas de ciudadanía y elaborados nuevos censos electorales como consecuencia de tal revisión, acuerdo que cristalizó en la Ley 89 de 1948, sobre organización electoral;
Que las Leyes 47 de 1946 y 89 de 1948, disponen que las elecciones para Senadores de la República, Representantes al Congreso, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales, deben realizarse en el mes de marzo de 1951, plazo dentro del cual no es posible llevar a término la revisión de la cedulación ni la consiguiente elaboración de nuevos censos electorales;
Que la Misión Técnica Canadiense conceptúa que lo realizado hasta el presente en materia de cedulación adolece de errores básicos y no es digno de confianza por numerosas causas, entre las cuales enuncia la falta de unidad del archivo dactiloscópico, las múltiples tarjetas dactilares inclasificables o la inexistencia de ellas en muchos casos; la carencia de procedimientos eficaces para garantizar la cancelación automática de las cédulas de los ciudadanos muertos o privados de sus derechos políticos, y para evitar la expedición de cédulas a menores de edad, la cedulación múltiple y la suplantación de retratos;
Que la misma Misión ha aconsejado, como procedimiento de emergencia para la garantía de la pureza del sufragio, y mientras se adopta el sistema definitivo de cedulación e identificación, la revisión sobre bases técnicas de los instrumentos de ciudadanía que posean actualmente los ciudadanos de Colombia, y la formación de nuevos censos electorales;
Que tanto el Gobierno como la Corte Electoral están interesados en revisar la cedulación existente para que los resultados comiciales sean expresión fiel de la determinación ciudadana;
Que para cumplir los fines anteriormente expuestos es necesario señalar una fecha posterior para verificar las elecciones,
DECRETA:
Artículo 1° Las próximas elecciones para Senadores, Representantes y Diputados se celebrarán el primer domingo del mes de junio de 1951. Las elecciones para Concejales se efectuarán el primer domingo de septiembre del mismo año.
Artículo 2° Para garantizar la pureza del sufragio, antes de que se efectúen las elecciones a que se refiere el artículo anterior, deberán revisarse las cédulas de ciudadanía que se hallan en poder de los electores, y como consecuencia de tal revisión elaborarse nuevos censos electorales de conformidad con las normas contenidas en el presente Decreto.
Artículo 3° La revisión de la cedula de ciudadanía y la formación de los nuevos censos electorales deberán iniciarse, a más tardar, el 1° de Agosto del año en curso, y terminará el plazo útil para tales fines el 31 de marzo de 1951.
La Registraduría Nacional del Estado Civil tomará, dentro de sus atribuciones ordinarias y las especiales que le confiere este Decreto, todas las medidas necesarias para que a la mayor brevedad puedan iniciarse las labores de revisión de cédulas y formación de censos, de manera que garanticen un servicio eficaz a la ciudadanía.
Artículo 4° A partir de la fecha que señale la Registraduría Nacional del Estado Civil, si fuere anterior al 1° de agosto del año en curso, y en todo caso dentro del lapso comprendido entre esta última fecha y el 31 de marzo de 1951, los ciudadanos que posean cédulas de ciudadanía podrán solicitar al Registrador del Estado Civil del Municipio donde residan o a su Delegado, que revise sus cédulas e incluya sus nombres en el censo electoral correspondiente al Distrito donde se haga la revisión.
En las elecciones para Senadores, Representantes al Congreso Nacional y Diputados, que habrán de efectuarse el primer domingo del mes de junio de 1951, los ciudadanos solo podrán sufragar en el mismo Municipio en donde se haya revisado su cédula e incorporado su nombre en el censo electoral.
Artículo 5° Quien solicite la revisión de su cédula deberá exhibir tal documento original o el duplicado al respectivo Registrador Municipal o a un delegado de éste para que se proceda a tomar las impresiones digitales de los diez dedos de las manos del cedulado en las tarjetas que al efecto suministrará el Departamento de Identificación de la Registraduría Nacional, y de acuerdo con las instrucciones técnicas que imparta el mismo Departamento.
Obtenidas las huellas dactilares a que se refiere el inciso anterior, y si a juicio del Registrador Municipal la cédula que exhiba el ciudadano corresponde realmente a la persona que la invoca, y no
hubiere ningún motivo legal que la invalide o que haga ilegitima su tenencia, incorporará el nombre del ciudadano que haya solicitado la revisión en el censo electoral y hará constar en la cedula exhibida que ha sido revisada, todo de acuerdo con lo que se dispone a continuación.
Parágrafo 1° Los Registradores Municipales del Estado Civil no podrán privar de la tenencia de la cédula a los ciudadanos que les soliciten la revisión de tales documentos, y cuando considere que el que los exhibe no puede ser revisado, según lo dispuesto en este artículo, deberán expresarlo así por escrito, indicando en forma concreta y breve el motivo por el cual se abstienen de efectuar la revisión.
Contra tales decisiones podrá recurrir la persona interesada en la revisión ante el Delegado del Registrador Nacional de la respectiva zona o ante cualquier Visitador Electoral con jurisdicción en el Municipio respectivo.
Paragrafo 2° A fin de evitar la incorporación en los censos electorales de personas menores que posean cédulas de ciudadanía, los Registradores Municipales se abstendrán de revisar las que se les exhiban por quienes notoriamente no aparenten tener la mayor edad, si no se presenta la correspondientes libreta militar o la partida de bautismo para demostrar que el solicitante es mayor de edad, o la prueba supletoria prevista en el Código Civil.
Paragrafo 3° Dentro de las limitaciones que señale la Corte Electoral, los Registradores Municipales designarán, con aprobación del Delegado Departamental de la zona respectiva, Delegados suyos, que deberán reunir las mismas cualidades y tendrán las misma responsabilidad del delegante, para presenciar la recepción o tomar las impresiones dactilares, y para efectuar la revisión de las cédulas y la incorporación en los nuevos censos. En todo caso habrá Delegado del Registrador Municipal en los Corregimientos e Inspecciones de Policía que disten más de cinco kilómetros de la cabecera del Municipio o que tengan más de quinientos sufragantes.
La Corte Electoral podrá autorizar el nombramiento de Delegados de Registradores Municipales en Corregimientos e Inspecciones situados a menor distancia de la expresada anteriormente, cuando a su juicio obren razones que justifiquen la medida.
Artículo 6° En toda elección deberán colocarse mesas de votación en la cabecera del Municipio respectivo, y en los Corregimientos e Inspecciones Rurales de Policía que disten más de cinco kilómetros de la cabecera o que tengan un electorado mayor de quinientos sufragantes.
Artículo 7° Si de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores no hubiere ningún impedimento legal para efectuar la revisión, el Registrador Municipal o su Delegado procederá a colocar en la cara principal de la cédula un sello de relieve o perforante, a juicio de la Corte, que pise parte del retrato del ciudadano, y que exprese que el documento ha sido revisado en forma que haga imposible la sustitución del retrato.
Al respaldo de la cédula indicará el Registrador o su Delegado, bajo su firma, el nombre del Municipio y la fecha en que se efectúe la revisión, así como el número que corresponda para indicar el orden en que cada ciudadano ha obtenido la correspondiente revisión, de manera que tal numeración se lleve en forma continua.
Artículo 8° Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el Registrador Municipal incorporará el nombre del correspondiente ciudadano en el nuevo censo electoral, que deberá ir formando a medida que se efectúe la revisión, y que contendrá las siguientes columnas:
La primera que indicará el número de orden que corresponda a la cédula revisada, comenzando por la unidad y siguiendo en serie continua;
La segunda que contendrá el nombre y apellidos del ciudadano;
La tercera que expresará el número de la cédula revisada;
La cuarta que indicará el número del registro electoral permanente de la cédula y Municipio donde ésta figure vigente; y
La última en blanco para consignar en ella las anotaciones a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.
Parágrafo. En los Municipios donde haya Corregimientos e Inspecciones Rurales de Policía, el censo correspondiente a unos y otras, se llevará en secciones especiales y con numeración propia.
Artículo 9° El día sábado de cada semana, los Registradores Municipales enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo sobre certificado, copia autentica de la parte del censo que se haya elaborado, junto con las correspondientes tarjetas dactilares. Un duplicado de tales copias deberá permanecer fijado en lugar público del respectivo Municipio para conocimiento general, hasta la fecha en que se efectúen las próximas elecciones, para efecto de las oposiciones y reclamos.
Además, a los Directorios autorizados de los partidos políticos en cada Municipio, se enviará copia de la parte del censo elaborado en la semana precedente.
Artículo 10. La Registraduría Nacional del Estado Civil clasificará y archivará en un archivo central y único, distinto del que hoy existe, las tarjetas que le envíen los Registradores Municipales con las impresiones digitales de que trata el artículo 5° de este Decreto, y las tarjetas correspondientes a las nuevas cédulas que se expidan, a partir de la fecha en que se inicie la revisión.
Las páginas que en copia auténtica de los nuevos censos reciba la Registraduría Nacional serán coleccionadas por Municipios, y sobre ellas hará la revisión correspondiente la oficina respectiva del Departamento de Identificación, teniendo en cuentas las comprobaciones que allí existan, y lo que aparezca del nuevo archivo central dactiloscópico.
Parágrafo. Mensualmente la Registraduria Nacional ordenará a los Registradores Municipales, producir las cancelaciones que resulten de la confrontación dactiloscópica y demás elementos de control de que dispone aquella oficina.
Artículo 11. En las próximas elecciones solamente tendrá derecho a ejercer la función del sufragio el ciudadano que presente ante los encargados de la respectiva mesa de votación su cédula original y el duplicado, con la constancia de haber sido revisada y que, además, aparezca inscrita en el nuevo censo electoral.
Parágrafo. Si por cualquier causa se omitiere el nombre de un ciudadano en la lista parcial correspondiente a un Jurado de Votación, aquel sólo podrá sufragar su acredita, con certificado del Registrador respectivo, o de su delegado, que su nombre aparece en el nuevo censo como poseedor de cédula revisada y vigente. Estos certificados solo podrán expedirse haciendo referencia expresa a la mesa de votación en donde corresponda sufragar al ciudadano omitido en la lista de votación. En consecuencia, los encargados de mesa sólo permitirán el voto con certificado cuando el número del nuevo censo está comprendido dentro de la serie correspondiente a la respectiva mesa.
Artículo 12. Después de revisada una cédula no podrá ser revalidada en otro Municipio antes de las próximas elecciones para Senadores, Representantes al Congreso Nacional y Diputados.
Parágrafo. Los registradores Municipales incorporarán en los nuevos censos el nombre de los ciudadanos que a partir de la vigencia de este Decreto vayan obteniendo nueva cédula, y cumplirán respecto de ellas, todas las exigencias y formalidades que se establecen para la revisión.
Artículo 13. Durante el término fijado en este Decreto, para efectuar la revisión de cédulas y la formación de nuevos censos, los Directorios políticos autorizados en cada Municipios, o cualquier ciudadano, podrán solicitar la exclusión de cualquier nombre en el nuevo censo electoral, siempre que al hacerlo determinen concretamente la causa legal para formular la impugnación, y acompañen la prueba que acredite el hecho en que aquella se funde, por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en las leyes. En tales casos, el Registrador Municipal, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se formule la objeción, deberá decidir motivadamente si la acepta o la rechaza, y su fallo será apelable para ante el delegado del Registrador Nacional de la zona a que corresponda, quien deberá decidir dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente.
Parágrafo 1° Las impugnaciones a que se refiere este articulo respecto de electores cuyos nombres se incorporen en el censo en la última década del mes de marzo de 1951, podrán formularse hasta el 10 de abril siguiente.
Paragrafo 2° Toda impugnación se hará conocer mediante la fijación de un aviso en el que se indique el nombre o nombres a que se refiere la objeción, y que permanecerá fijado por un termino de tres días en lugar público de la Registraduría que la tramite.
Parágrafo 3° Los Registradores Municipales informarán semanalmente a la Registraduría Nacional de la novedades que ocurran en el censo por causa de muerte, pérdida de derechos políticos, impugnaciones, o por cualquier otro motivo legal.
Artículo 14. El 31 de marzo de 1951 se suspenderá en todas las Registradurías Municipales la expedición de cédulas y de duplicados. Esta suspensión sólo durará hasta el día siguiente a la fecha en que se realicen las elecciones para Senadores, Representantes al Congreso Nacional y Diputados.
Artículo 15. El 1° de diciembre del año en curso, los Registradores Municipales comenzarán a formar las listas parciales de sufragantes, para las mesas de votación que han de funcionar en las elecciones para Senadores, Representantes al Congreso y Diputados a las Asambleas Departamentales. Al efecto tomarán para cada mesa doscientos cincuenta nombres de los que figuren en el nuevo censo con cédula revisada y vigente, siguiendo el orden en que allí se hallen colocados.
A medida que se confeccione cada lista parcial, se fijará un ejemplar de ella en lugar público de la cabecera municipal, del Corregimiento o de la Inspección de Policía Rural que corresponda, y se enviarán sendas copias a los Directorios autorizados de los partidos políticos en el Municipio.
Si por cualquier causa legal debiere suprimirse algún nombre del censo, ello se anotará inmediatamente, tanto en el censo mismo como en la copia de éste, que debe permanecer fijado en lugar público, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto, y en las listas parciales de sufragantes.
Artículo 16. El que mediante violencia física o moral coaccionare o intentare coaccionar a cualquiera de los funcionarios del ramo Electoral, para impedir el cumplimiento de los deberes señalados en el presente Decreto, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
En la misma sanción incurrirá el que ejerciere la coacción o la violencia con el objeto de impedir a los ciudadanos el derecho de revisión a que se refiere el presente Decreto.
La pena señalada en el inciso anterior, se aumentará hasta el doble cuando el hecho fuere ejecutado por un funcionario público.
Artículo 17. Quien presente para su revisión más de una cedula, o sin derecho consigne su voto en una elección, o suplante a otro elector, o vote más de una vez, incurrirá en prisión de seis meses a dos años, y en multa de cincuenta a quinientos pesos.
Los sindicados por los hechos de que trata esta disposición o por cualquier delito de los previstos en el Titulo X del Código Penal, cuando tenga señalada pena de prisión, no gozarán del beneficio de libertad provisional.
Los encargados de mesa de votación y en general los funcionarios del ramo Electoral que tuvieren conocimiento de la comisión de un delito electoral, deberán dar inmediato aviso a las autoridades competentes. La omisión de este deber, se considerará, para todos los efectos legales correspondientes, causal de mala conducta, que apareja la destitución y multa de cincuenta a quinientos pesos. Del propio modo, los encargados de mesa de votación y en general los funcionarios del ramo Electoral que violaren las disposiciones del presente Decreto, incurrirán en causal de mala conducta, que apareja la destitución, y en multa de cincuenta a quinientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que les corresponda conforme a las leyes, por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo.
Artículo 18. El Registrador Nacional del Estado Civil restablecerá a los auxiliares de las Registradurías Municipales del Estado Civil de tercera, cuarta y quinta categorías, y creará en la Registraduría Nacional, en las Delegaciones Departamentales y en las Registradurías Municipales, con la aprobación de la honorable Corte Electoral y del Gobierno Nacional, el personal necesario para el cumplimiento del presente Decreto.
Parágrafo 1° La Registraduría Nacional del Estado Civil tomará las medidas necesarias para obtener que el personal subalterno pertenezca a los dos partidos políticos que tienen mayor representación en el Congreso.
Parágrafo 2° La rotación que de acuerdo con la Ley 89 de 1948, debe efectuarse el 6 de mayo de 1951, tendrá lugar el 16 de julio del mismo año.
Artículo 19. Para votar en las elecciones de Concejales es requisito indispensable ser vecino del respectivo Municipio y haber revisado su cédula, de acuerdo con el presente Decreto.
Artículo 20. Por conducto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Gobierno dotará dicha Registraduría y a todas sus dependencias de los locales, elementos y útiles necesarios, para que puedan cumplir eficazmente las funciones que les corresponden, y especialmente las que les atribuye el presente Decreto, así como una partida especial para pagar contratos con fotógrafos.
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