Por el cual se reglamentan los artículos 48, 50, 51 y 52 del Decreto 2400 de 1968
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y oído el concepto del Consejo de Estado,
Decreta:
Artículo 1° Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquiera otra causa se supriman caraos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el Escalafón, éstos tendrán derecha preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, o en los existentes o que se creea en la entidad a la cual se trasladen las funciones.
Artículo 2° Entiéndese por puestos equivalentes aquellos que tienen funciones y responsabilidades similares y para cuyo desempeño se exigen calidades análogas.
Artículo 3° Determinada la nueva planta de personal de la entidad reorganizada o fijados o creados los cargos en la entidad a la cual se trasladen funciones de otra, la administración garantizará el derecho de los funcionarios de carrera afectados nombrándolos en puestos equivalentes, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar su incorporación, todo dentro del término de seis meses, contados a partir de la fecha en que deba producirse el nombramiento. Si el nuevo nombramiento se hiciere de oficio, el empleado dispondrá de un término de diez días para manifestar su aceptación o rechazo, vencidos los cuales sin ninguna manifestación, se entenderá que renuncia al empleo y con él al Escalafón. Si fuere el empleado quien solicita el nuevo nombramiento y éste fuere procedente de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, La entidad nominadora deberá producirlo dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud y comunicarlo en la forma ordinaria.
Artículo 4° Si a juicio de la autoridad nominadora no existieren puestos equivalentes vacantes o estuvieren éstos, ocupados por personal en situación provisional, los interesados podrán formular la petición de que trata el inciso tercero del artículo 48 del Decreto 2400 de 1968, al Consejo Superior del Servicio Civil para que, previos los trámites del caso, se pronuncie la decisión correspondiente.
Artículo 5° Cuando en un organismo se suprima un cargo desempeñado por un empleado de carrera y dentro de los seis (6)meses siguientes fuera creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
Artículo 6° El nombramiento deberá producirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la creación del cargo con funciones iguales o similares de que trata el artículo anterior y se comunicará al interesado en la forma ordinaria, sin perjuicio de que éste pueda solicitar tal nombramiento. En este último caso, si la decisión de la autoridad nominadora fuere negativa por considerar que las funciones del nuevo cargo no son igualas ni similares a las del suprimido, el interesado podrá recurrir al Consejo Superior del Servicio Civil dentro de los diez (10) días siguientes para que, previos los trámites del caso, se estudie y resuelva su situación.
Artículo 7° En los casos previstos en los artículos 3° y 6° del presento Decreto, el Consejo Superior del Servicio Civil, al recibir el expediente solicitará a la entidad nominadora, si lo considera conveniente, los documentos adicionales necesarios y citará para una audiencia que tendrá lugar dentro de los quince (15) días siguientes, en la que oirá a un delegado del organismo respectivo y al peticiona o a su representante legal, y les recibirá si lo pidieren, los documentos que aporten para el estudio del caso. Dentro de los quince (15) días siguientes el Consejo Superior pondrá su estudio en conocimiento del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil para que lo convierta en decisión mediante resolución especial que le dictará dentro de los quince (15) días siguientes
Artículo 8° Los empleados que estaban inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa o en período de prueba, y que por reorganización, reclasificación o cualquier otra causa estén actualmente ocupando un empleo distinto al que desempeñaban al ser escalafones o en el momento de su nombramiento o incorporación, tendrán derecho a ser confirmados dentro del Escalafón a ser inscritos en éste, según el caso Si no llenaren los requisitos para el nuevo empleo, deberán volver al antiguo donde fueron escalafonados, todo de acuerdo con el procedimiento señalado en el inciso tercero del artículo 43 del Decreto 2403 de 1953, y el artículo 7° del presente Decreto.
Artículo 9° Todo funcionario inscrito en carrera con arreglo a disposiciones legales y reglamentarias anteriores a 1a vigencia del Decreto 2400 de 1968 y que se encuentre, al servicio de la administración en la fecha de este Decreto, deberá obtener la confirmación de su inscripción en el Escalafón y su reclasificación si a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta los cargos de carrera que haya desempañado con posterioridad a su inscripción y el cumplimiento de los requisitos y de los procedimientos aplicables en cada caso.
Parágrafo. La solicitud de confirmación de la inscripción y de la reclasificación, si fuere el caso, deberá hacerse en memorial dirigido al Departamento Administrativo del Servicio Civil, acompañado por los documentos que la justifiquen, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.
Artículo 10. Los empleados que al entrar en vigencia el Decreto 2400 de 1968, estaban escalafonados en la Carrera Administrativa y en desempeño de comisión en otro cargo.
también de carrera, tienen derecho a que se le les inscriba en este último a condición de que llenen lo requisitos para desempeñarlo y presenten calificación satisfactoria de servicios.
Si no llenaren los requisitos para el nuevo empleo, deben volver al antiguo donde fueron escalafonados. si fuere posible y, de no serlo se surtirá el trámite previsto en los artículos 4° y del presente Decreto e inciso 3° del artículo 48 del Decreto 2400 de 1968.
Artículo 11. Igualmente tendrán derecho a ser confirmados dentro del Escalafón o a ser inscritos en él, con el cargo que ejercen actualmente, los funcionarios ya inscritos en carrera o que estén en período de prueba y que hayan pasado con las mismas o similares funciones a otro organismo, siempre y cuando llenen los requisitos exigidos para el nuevo cargo, previa presentación de su calificación de servicios y a condición de que ésta sea satisfactoria.
Si no llenaren los requisitos para el nuevo empleo se procederá de acuerdo con el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 12. El empleado de carrera que esté desempeñando en comisión un cargo que no sea de carrera, tendrá derecho a solicitar la confirmación de su inscripción en el cargo en el cual fue inscrito en ella.
La solicitud de confirmación deberá hacerse a1 Departamento Administrativo del Servicio Civil, acompañada por los documentos que la justifiquen, dentro de un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la vigencia de este Decreto.
El Consejo Superior del Servicio Civil estudiará los antecedentes de cada caso y. previo, el tramite contemplado en el artículo 7° del presente Decreto, emitirá su concepto dentro de los diez (10) días siguientes. El Departamento Administrativo del Servicio Civil, una vez conocido el concepto del Consejo Superior del Servicio Civil, dictará la providencia que defina la situación del empicado frente a la carrera, dentro de los quince (15) días siguientes.
En los casos contemplados por este, artículo, los interesados; podrán actuar personalmente o por medio de representante.
Artículo 13. Para la inscripción, revisión ríe la inscripción o confirmación de la misma a que se refiere este Decreto, las personas interesadas deberán presentar al Departamento Administrativo del Servicio Civil -División de Registro Central- una solicitud con los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos del solicitante;
- b) Clase y número del documento de identidad;
- c) Relación de empleos hasta la fecha o a partir del cargo en que fue inscrito en carrera;
- d) Relación de estudios y títulos obtenidos;
- e) Detalles del empleo actual;
- i) Entidad y dependencia;
- II) Tituló del empleo;
- III) Descripción de funciones;
- IV) Nombre del cargo del superior inmediato;
- V) Número de subordinados;
- f) Calificación de servicios.
Artículo 14. En el caso de que el funcionario que hace la solicitud de confirmación o de inscripción en el Escalafón de la Carrera Administrativa no pueda presentar su calificación de servicios por omisión o negativa de quien deba efectuarla, deberá afirmarlo así, y en tal caso el Departamento Administrativo del Servicio Civil procederá a solicitarla del organismo respectivo.
Parágrafo. Si dentro de un término máximo de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se formule la solicitud de calificación de servicios de que trata este artículo, no hubiere llegado al Departamento Administrativo del Servicio. Civil la respuesta, correspondiente, este organismo considerará que la calificación solicitada es satisfactoria.
Artículo 15. Si las calificaciones da] empleado no fueren satisfactorias, el Consejo Superior del Servicio Civil estudiará el cargo, y emitirá su concepto dentro de los diez (10). días siguientes, y lo pasará inmediatamente al Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien dictará dem.ro de los diez (10) días siguientes la providencia que defina la situación del empleado frente a la carrera.
Artículo 16. La División de Registro Central del Departamento Administrativo del Servicio Civil revisará cada expediente dentro de un término no mayor de diez. (10) días, y notificará al interesado las deficiencias que se encuentren para que las subsane.
Artículo 17. Perfeccionado el expediente, el Departamento Administrativo del Servicio Civil dictará la providencia de confirmación o inscripción, según el caso, y la notificará a los interesados. Cuando hubiere dificultades para establecer con precesión y c aricad el derecho del peticionario, el expediente pasará al Consejo Superior del Servicio Civil quien, previa audiencia con asistencia de' funcionario que asigne la entidad interesada y del aspirante o del representante que el designe, recomendará sobre su ingreso a la carrera, prórroga del período de prueba o retiro del servicio.
La determinación que tome el Consejo Superior será consagrada por medio de una resolución motivada que deberá dictarse por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del informe a que se refiere el inciso anterior, y que se comunicará inmediatamente al interesado y al organismo correspondiente.
Artículo 18. Las resoluciones que dicte el Departamento Administrativo de Servicio Civil en cumplimiento del presente Decreto, serán notificadas en la forma prevista por el Decreto 2733 de 1959, y contra ellas procede, por vía gubernativa el recurso de reposición para ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 19. Los funcionarios que al entrar en vigencia el Decreto 2490 de 1968 se encontraban en período de prueba con arreglo a las disposiciones legales anteriores, al vencerse éste serán calificados, y si dicha calificación fuere satisfactoria, el Departamento Administrativo del Servicio Civil ordenará 1a inscripción en el Escalafón de la Carrera Administrativa en la categoría correspondiente.
Si el funcionario no puede presentar su calificación de servicios por omisión o negativa de quien deba efectuarla, se procederá conforme lo dispone el artículo 14 del presente Decreto.
Si la calificación no fuere satisfactoria o hubiere objeciones para la inscripción, se someterá el caso a la consideración del Consejo Superior del Servicio Civil, el cual, en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la techa de perfeccionado el expediente respectivo, y previa audiencia con asistencia del funcionario que asigne la entidad interesada, y del aspirante o del representante que él designe, resolverá en definitiva sobre su ingreso a 'a carrera, prórroga del periodo de prueba o retiro del servicio.
La decisión del Consejo Superior del Servicio Civil se pasará a la Jefatura del Departamento Administrativo del Servicio Civil para la expedición de la providencia respectiva.
Artículo 20. La falsedad o adulteración de los documentos que formen parte de un expediente, debidamente comprobada, será causa suficiente para negar la inscripción, confirmación o reclasificación pedida y anular la que exista, según el caso. SI se tratare de un funcionario ya escalafonado, la sanción se aplicará previo el trámite previsto en el parágrafo del artículo 13 y en el artículo 14 del Decreto 2100 de 1968, reformados por el Decreto 3074 del mismo año.
Esta sanción se relaciona tanto con los documentos que sirvieron de base para el ingreso a la carrera como con los que sirven de apoyo a la revisión del escalafonamiento.
Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los 23 días del mes de noviembre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Delina Guarínde Vizcaya.
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