Por el cual se toman unas medidas en relación con el Consejo de Seguridad
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º El Consejo de Seguridad, creado por el artículo 14 del Decreto extraordinario 3169 de 1968, estará integrado por:
El Ministro de Gobierno, quien lo presidirá;
El Ministro de Relaciones Exteriores;
El Ministro de Justicia;
El Ministro de Defensa Nacional, y El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad.
La Secretaría del Consejo, que estará a cargo del Secretario General del Ministerio de Gobierno, elaborará para cada reunión una agenda de trabajo, previa consulta con cada uno de sus integrantes, la cual deberá ser puesta en conocimiento de ellos con una antelación no menor de 72 horas a la en que se vaya a efectuar la reunión. Las actas de las sesiones reposarán en la Secretaría General del Ministerio de Gobierno
Artículo 2º El Consejo de Seguridad se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente de la República o el Ministro de Gobierno. Artículo 3º Las medidas que se requiera adoptar en desarrollo de los ordinales b) y c) del artículo 15 del Decreto extraordinario 3169 de 1968, se presentarán conjuntamente a consideración del Presidente de la República, por los Ministros de Gobierno y Defensa Nacional.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de noviembre de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno, Roberto Arenas Bonilla. El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa. El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez. El Ministro de Defensa Nacional, General Hernando Currea Cubides. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, .General Jorge Ordóñez Valderrama.
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