por el cual se hace una aclaración al Decreto número 1880, de junio 9 de 1947
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. Los Artículos 6°, 17 y 18 de los Estatutos del Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico quedarán así:
Artículo 6°. Como aporte al capital del Instituto, la Nación destinará los siguientes recursos:
- a) Las participaciones líquidas del Gobierno Nacional en la explotación de las concesiones petrolíferas, dejando a salvo las participaciones que corresponden por leyes anteriores a Departamentos y Municipios.
- b) Las apropiaciones que de fondos ordinarios o extraordinarios se decreten para obras de irrigación, desecación y electrificación.
- c) El total de las acciones que el Gobierno Nacional posee la actualidad en las Sociedades de Anchicayá, Lebrija y Caldas cuyo valor es el siguiente: Anchicayá, $2.251.083.31; Lebrija, $ 1.275.000.00, y Caldas, $ l.338.750.00; así como también las que en lo sucesivo posea la Nación en dichas Sociedades.
- d) El costo no amortizado de las inversiones que el Gobierno Nacional haya hecho en las obras de irrigación y desecación que el Instituto tome a su cargo, pertenezcan o no al Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación, hasta por un valor susceptible de ser reembolsado económicamente y que en la actualidad ascienden a la suma de 5'929.033.03.
- e) Las apropiaciones que se hagan en el Presupuesto Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artícu1o 33 de la Ley 80 de 1946.
- f) Los equipos y elementos destinados a las obras que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 80 de 1946 deben quedar a cargo del Instituto, lo mismo que las apropiaciones presupuéstales que se hayan hecho para esas obras.
Artículo 17. El Instituto tiene estos órganos: Junta directiva y Gerencia a cuyo cargo estarán el Gobierno, la administración y los negocios del Instituto. Ejercerán sus funciones separadamente y dentro de las atribuciones que a cada uno de ellos les confieren los presentes Estatutos. El Instituto tendrá, además, un Revisor Fiscal, un Ingeniero Interventor, nombrado por el Presidente de la República y todos los demás empleados necesarios para atender a sus negocios, elegidos y nombrados en la forma establecida en estos Estatutos, entre ellos un Secretario de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva, que será Secretario de ésta y de la Gerencia.
Artículo 18. La Junta Directiva del Instituto estará integrada por cinco miembros, así:
- a) Un Miembro que será el Ministro de la Economía Nacional o su delegado.
- b) Un Miembro, que será el Ministro de Obras Públicas o su delegado.
- c) Un Miembro nombrado por las entidades semioficiales suscriptoras de capital.
- d) Un Miembro nombrado por el Presidente de la República, de terna enviada por la Sociedad de Agricultores de Colombia.
- e) Un Miembro nombrado por el Presidente de la República de terna enviada por la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
Parágrafo. Con excepción de los Ministros, los demás miembros de la Junta serán nombrados para períodos de dos años.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de junio 1947
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco DE P. PEREZ
El Ministro de la Economía Nacional,
Moisés PRIETO
El Ministro de Obras Públicas,
Luis Ignacio ANDRADE
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.