Por el cual se crea el Consejo Nacional de Siderúrgico
El presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 1° del Decreto 1050 de1968
decreta:
Artículo 1°. Créase el Consejo Nacional Siderúrgico, como organismo permanente consultivo y asesor del Gobierno Nacional, el cual estará adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 2°. El Consejo Nacional Siderúrgico ejercerá las siguientes funciones:
- a) Colaborar con el Estado en la formulación y ejecución de políticas de desarrollo y estímulos para la industria siderúrgica;
- b) Recomendar medidas y criterios que permitan aumentar la participación de la industria siderúrgica en el proceso de desarrollo industrial;
- c) Sugerir la adopción de políticas y prácticas que propendan a una tecnificación y modernización de la industria, siderúrgica;
- d) Proponer criterios para el adecuado abastecimiento de materias primas y para la solución apropiada de tecnologías;
- e) Elaborar los estudios que el Gobierno le solícite sobre las políticas a aplicarse en la actividad de la industria siderúrgica;
- f) Asesorar al Gobierno en la participación de Colombia dentro del proceso de integración subregional, en lo relacionado con la industria siderúrgica;
- g) Evaluar y presentar las consideraciones del caso en la ejecución de las políticas que se apliquen para el desarrollo del sector;
- h) Recomendar la expedición de normas para lograr un adecuado desarrollo del sector;
- i) Proponer las normas que tiendan al control de la contaminación ambiental en el sector;
- j) Recomendar la expedición de normas sobre control de calidad aplicables a la industria siderúrgica;
- k) En general, servir de órgano consultivo y asesor del Gobierno Nacional en todos los aspectos relacionados con la industria siderúrgica.
Artículo 3°. El consejo Nacional Siderúrgico estará integrado por:
- a) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá:
- b) El Ministro de Minas y Energía o su delegado;
- c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
- d) Un delegado de la Presidencia de la República;
- e) El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, o su delegado:
- f) El Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, o su delegado;
- g) El Presidente de la Federación Colombiana de Industrias Metalúrgicas, FEDEMETAL. o su delegado:
- h) El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI, o su delegado:
- i) Un representante de Acerías Paz del Río, y
- j) Dos representantes de las demás empresas siderúrgicas establecidas en el país.
Los representantes a que se refieren los literales i) y j) serán designados por el Presidente de la República de ternas enviadas por las respectivas empresas siderúrgicas.
Artículo 4° El Consejo Nacional Siderúrgico podrá invitar a sus deliberaciones a otros funcionarios de entidades públicas o a representantes de las Asociaciones Gremiales, cuando así lo estime conveniente.
Artículo 5°. El Consejo Nacional Siderúrgico será convocado ordinariamente por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado por lo menos cada dos meses; en forma extraordinaria se reunirá cuando así lo solicite cualquiera de los organismos en él representados.
Artículo 6°. El Consejo que se crea por medio del presente Decreto tendrá una Secretaria Técnica Ejecutiva que será desempeñada por la división de Programación Sectorial del Ministerio de Desarrollo Económico ; y las funciones de Secretario del consejo serán desempeñadas por el Jefe de la División mencionada.
Artículo 7°. El Consejo expedirá su reglamento de funcionamiento.
Artículo 8°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de septiembre de 1978.
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El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto Echeverri Mejía. El Ministro de Minas y Energía, Alberto Vásquez Restrepo. El Jefe del Departamento Administratívo de la Presidencia de la República, Alvaro Pérez Vives. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Eduardo Wiesner Durán.
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