Por el cual se promulga un tratado internacional

Rango Decreto
Publicación 1982-08-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su articulo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales tan pronto como sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 30 de octubre de 1947 se firmó en Ginebra el "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio", instrumento internacional que fue aprobado mediante la Ley 49 del 14 de, mayo de 1981, publicado en elDiario Oficialnúmero 35794 del 7 de julio de 1981, depositado el instrumento de adhesión el 3 de septiembre de 1981 y que entró en vigor el 3 de octubre de 1981;

Que de conformidad con el ordinal d) del artículo44del Decreto-ley número 2017 de 1968, "Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores", no es necesario reproducir en el Decreto de Promulgación de un Tratado o Convenio Internacional el texto íntegro del mismo, si ya ha sido publicado en elDiario Oficialcomo parte de la ley aprobatoria;

Que el 28 de noviembre de 1979 se firmó en Ginebra el "Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio", instrumento internacional que fue aprobado mediante la Ley 49 del 14 de mayo de 1981, depositado el instrumento de adhesión el 3 de septiembre de 1981 y que entró en vigor el 3 de octubre de 1981,

DECRETA:

Artículo primero. Declárase vigente para Colombia desde el 3 de octubre de 1981 el "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio", firmado en Ginebra el 30 de octubre de 1947.
Artículo segundo. Declárase vigente para Colombia desde el 3 de octubre de 1981 el "Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio", firmado en Ginebra el 28 de noviembre de 1979, cuyo texto es el siguiente:

«PROTOCOLO DE ADHESION DE COLOMBIA AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES 'ADUANEROS Y COMERCIO

Los Gobiernos que son Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominados en adelante "las partes contratantes" y "el Acuerdo General" respectivamente), la Comunidad Económica Europea y el Gobierno delaRepública de Colombia (denominado en adelante "Colombia"),

Habida cuentade los resultados de las negociaciones celebradasparala adhesión de Colombia al Acuerdo General,

Adoptan,por medio de sus representantes, las disposiciones siguientes:

PRIMERA PARTE

Disposiciones Generales

1.Apartir del día en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con el párrafo 6, Colombia será parte contratante del Acuerdo General en el sentido del artículoXXXIIde dicho Acuerdo, y aplicará a las partes contratantes, provisionalmente y con sujeción a las disposiciones del presente Protocolo:

A los efectos de este párrafo, se considerará, que están comprendidas en la ParteIIdel Acuerdo General las obligaciones a que se refiere el párrafo 1º del artículo primero remitiéndose al artículoIII y aquellas a que se refiere el apartado b) del párrafo 2 del articulo IIremitiéndose al artículoVIdel citado Acuerdo.

SEGUNDA PARTE

Lista

TERCERA PARTE

Disposiciones Finales

HECHO en Ginebra, el veintiocho, de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, en un sólo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, salvo indicación en contrario en lo que concierne a la lista anexa, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

ANEXO

LISTALXXVI-COLOMBIA

Esta lista es autentica sólo en español e inglés

PARTE I

Tarifa de la nación más favorecida

Posición Nabandina Descripción Arancel consolidado %
07.05.89.01 Arvejas secas 15
07.05.89.03 Lentejas 15
08.06.00.01 Manzanas frescas 20
20.02.01.06 Clorofluorometanos 30
29.04.01.21 Alcohol 2 etil-hexanol 30
29.04.01.25 Alcoholes nonílicos 30
29.04.03.01 Etilenglicol 30
29.06.01.01 Fenol 30
29.13.01.03 Metíl isobutil cetona 30
29.14.02.43 Acetato de vinilo monómero 30
29.15.05.02 Anhidrio maléico 30
29.15.21.25 Tereitalato de dimetilo 30
29.30.01.01 Toquen-disocianato 30
98.19.02.01 Dodecilbenceno 30
39.02.05.01 Clorurote polivinilo tipo emulsión 30
39.02.09.00 Polipropileno 30
40.02.02.01 Caucho sintetético (polibutadieno estireno) 30
40.02.02.02 Caucho sintetico (polibutedieno) 30
56.01.11.00 Fibras acrílicas discontinuas 35
56.02.11.00 Cables discontinuos de fibras acrílicos 35
82.03.04.00 Cizalias para metales 40
82.04.08.00 Herramientas para ebanistería 40
82.05.04.00 Brocas, barrenas, etc 40
182.05.89.01 Utiles para roscar 45
84.19.02.00 Máquinas y aparatos para llenar, etiquetar o capsular botellas, cajas, sacos 60
84.19.03.99 Maquinas y aparatos para empacar, envasar, o embalar mercancías, excepto los de celofanar cigarrillos 60
84.41.04.00 Cabezas de máquinas de coser, industriales 75
84.45.07.01 Rectificadoras y afiladoras 70
84.49.01.01 Taladradores, perforadores, neumáticos 70
84.61.11.00 Válvulas esféricas 45
85.01.06.99 Motores polifácicos de más de 100 Hp 65
85.01.11.04 Transformadores de más de diez mil kilovatios 50
90.16.02.03 Instrumentos de medida lineal 50
90.17.03.00 Instrumentos y aparatos utilizados en veterinaria 40
90.28.02.99 Manómetros 55
91.01.02.00 Relojes de bolsos 80

PARTE II

Tarifa Preferencial

Nada».

Articulo tercero.Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de julio de 1982.

JULIO CESAR TURBAR AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Lemos Simmonds.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.