por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el Servicio de Reclutamiento y Movilización
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.
DECRETA:
CAPITULO I
Funciones de los organismos del Servicio de Reclutamiento y Movilización.
Artículo 1° Son funciones del Ministro de Defensa Nacional:
Elaborar y presentar los proyectos de ley o decretos relacionados con el servicio de Reclutamiento y Movilización, sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias.
Artículo 2° Son funciones del Comandante General de las Fuerzas Militares, sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias:
- a) Fijar mediante Disposición, la División Territorial Militar del país;
- b) Emitir políticas y directrices sobre Reclutamiento y Movilización Militar;
- c) Aprobar los planes sobre Movilización Militar.
Artículo 3° Son funciones del Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares:
- a) Orientar y vigilar todo lo relacionado con el Servicio de Reclutamiento y Movilización;
- b) Dictar normas y emitir directrices relacionadas directamente con el buen funcionamiento de sus dependencias administrativas;
- c) Resolver las consultas sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relacionadas con el servicio militar;
- d) Preparar los planes para el desarrollo de la movilización militar;
- e) Elaborar los proyectos relacionados con los cambios de la División Territorial Militar del país;
- f) Inspeccionar el funcionamiento de todos los organismos del Servicio de Reclutamiento y Control Reservas de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. En las ausencias transitorias del Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares, el cargo será desempeñado por el Director de Reclutamiento y Control Reservas, más antiguo, de cualquiera de las tres Fuerzas Militares.
Artículo 4° Son funciones de los Directores del Servicio de Reclutamiento y Control Reservas de cada una de las Fuerzas Militares:
- a) Dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos, en sus respectivas jurisdicciones;
- b) Elaborar los planes de incorporación de sus respectivos contingentes;
- c) Elaborar el presupuesto de gastos para correrías, inscripciones, exámenes médicos e incorporación de contingentes;
- d) Dictar las normas y dar las instrucciones para el correcto funcionamiento de los Comandos de Zona y Distritos Militares;
- e) Fiscalizar los gastos relacionados con correrías e incorporaciones;
- f) Designar los Oficiales delegados para vigilar la entrega de las cuotas a las diferentes Unidades de incorporación;
- g) Inspeccionar, por lo menos una vez cada año, las Zonas de Reclutamiento y Distritos Militares;
- h) Elaborar los proyectos sobre construcción y remodelación de las instalaciones para el adecuado funcionamiento de las oficinas administrativas bajo su dirección;
- i) Disponer los cambios, aplazamientos, destinaciones y exenciones de los conscriptos que considere necesarios, con posterioridad al sorteo;
- j) Conocer en segunda instancia de las infracciones de competencia de primera instancia de los Comandantes de Zona.
Artículo 5° Son funciones de los Comandantes de Zona: Las que correspondan al Manual de Funciones y Procedimientos de control interno, expedidos al efecto; entre otras tendrán las siguientes:
- a) Planear, dirigir y controlar la inscripción e incorporación en su jurisdicción;
- b) Controlar que se defina la situación militar de los ciudadanos en su jurisdicción, de acuerdo con las normas legales vigentes;
- c) Elaborar y tramitar a la Dirección de Reclutamiento de cada Fuerza, los itinerarios sobre correrías de Reclutamiento, exámenes médicos y el presupuesto de gastos correspondiente;
- d) Elaborar los registros militares de su jurisdicción;
- e) Inspeccionar los Comandos de Distrito Militar de su jurisdicción, por lo menos una vez al año;
- f) Coordinar con las autoridades militares, policiales y civiles, lo mismo que con los particulares y entidades privadas, todo lo relacionado con el servicio militar;
- g) Conocer en primera instancia de las infracciones cometidas por las personas naturales o jurídicas, de acuerdo con la ley. Y en segunda instancia, de las infracciones de competencia de los Comandantes de Distrito Militar;
- h) Mantener el control sobre las reservas de su jurisdicción.
Artículo 6° Son funciones de los Comandantes de Distrito Militar:
- a) Dirigir y efectuar la inscripción de los conscriptos de su jurisdicción, para efectos de incorporación y clasificación;
- b) Dar estricto cumplimiento a los itinerarios de correrías en su jurisdicción;
- c) Clasificar el personal con inhabilidades, exenciones o sobrantes de su jurisdicción. En este último caso podrá apoyar a otras unidades de Reclutamiento y Movilización;
- d) Controlar el proceso de incorporación de los conscriptos.
- e) Elaborar el registro militar de su Distrito;
- f) Conocer en primera instancia de las infracciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 48 de 1993.
Artículo 7° En las Tablas de Organización y Equipo (TOE) a que se refiere el Artículo 6o. de la Ley 48 de 1993, la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército tendrá la categoría de Brigada, con las atribuciones legales propias de este cargo.
CAPITULO II
Modalidades del servicio militar obligatorio.
Artículo 8° El servicio militar obligatorio podrá prestarse en el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, en las siguientes formas y modalidades.
- a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;
- b) Como soldado bachiller, durante 12 meses;
- c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;
- d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses, la calidad de campesino la determinará el Comandante de la Unidad Táctica correspondiente.
Parágrafo.1° El servicio militar voluntario femenino, se sujetará a la disponibilidad de cupos, la que será determinada por los Comandantes de cada Fuerza.
Parágrafo 2° Para efectos de los bachilleres menores de edad que sean incorporados al servicio militar, serán destinados a las áreas de: Servicio de Apoyo, Auxiliares Logísticos, Administrativos y de fines sociales. A menos que el menor manifieste voluntad expresa de prestar el servicio en otra área y que poseyendo aptitudes para ello se considere conveniente asignarle ese servicio.
Artículo 9° Los ciudadanos clasificados tienen la obligación de definir su situación militar y de pagar la cuota de compensación, salvo las excepciones de ley.
Artículo 10. Los ciudadanos que presten el servicio militar en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tendrán los derechos, prerrogativas y obligaciones establecidos en la ley, durante y después de su prestación.
Artículo 11. Los reemplazos del personal de las Fuerzas Militares en tiempo de paz, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la incorporación y licenciamiento de contingentes, cuyas fechas serán determinadas por los respectivos Comandos de Fuerza.
CAPITULO III
Definición de la situación militar.
Artículo 12. La inscripción para soldados regulares se efectuará entre el 01 de enero y el 31 de diciembre, lapso en el cual se determinará el contingente del cual hará parte el conscripto.
Artículo 13. Las Secretarías de Educación departamentales y municipales dispondrán que los planteles de educación secundaria elaboren los listados correspondientes a los alumnos de grado once, con destino al Distrito Militar de su jurisdicción en el primer trimestre de cada año lectivo, para efectos de la inscripción y definición de la situación militar.
Artículo 14. Para efectos de la inscripción, deberán allegarse por el interesado los siguientes documentos:
- a) Una fotografía de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro;
- b) Dos fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad;
- c) Declaración de renta de los padres o certificación de ingresos;
- d) Fotocopia autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres;
- e) Registro civil de nacimiento.
CAPITULO IV
Exámenes de aptitud sicofísica.
Artículo 15. Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma.
Artículo 16. Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron.
Artículo 17. El conscripto declarado APTO para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía.
Artículo 18. Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades.
Artículo 19. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar. Para tales efectos, el criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el de los médicos particulares.
Parágrafo. Para demostrar la inhabilidad en el segundo examen, se aceptarán diagnósticos de médicos especialistas, respaldados en exámenes o resúmenes de las historias clínicas correspondientes.
Artículo 20. Los exámenes de aptitud sicofísica de los conscriptos y soldados, solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las respectivas autoridades de Reclutamiento.
CAPITULO V
Sorteo.
Artículo 21. Los inscritos declarados aptos, serán seleccionados para prestar el servicio militar, por el procedimiento de sorteo, el cual será público donde lo determinen las autoridades de Reclutamiento. Concluido el sorteo se expedirán las comunicaciones escritas a los interesados. Cuando el número de conscriptos aptos sea igual o menor al número de conscriptos requeridos, no habrá lugar a sorteo.
Parágrafo. Los inscritos voluntarios que resultaren aptos, tendrán prelación para la prestación del servicio militar.
En el sorteo deben participar todos los jóvenes citados al mismo. Quien por fuerza mayor no pueda asistir, será representado por uno de sus padres, el delegado del colegio en el caso de los bachilleres, o por la persona que designe el ciudadano debidamente autorizada.
El resultado del sorteo se consignará en actas elaboradas por el Delegado de la Dirección de Reclutamiento, a medida que éste se vaya realizando.
Los delegados de la Dirección de Reclutamiento o de la Unidad Operativa o Táctica no podrán ausentarse del lugar de sorteo, hasta tanto el acta no haya sido diligenciada y se expidan las boletas de sobrantes y aplazados, debidamente refrendadas con sus firmas.
CAPITULO VI
Clasificación.
Artículo 22. Los inscritos que resultaren eximidos para la prestación del servicio militar serán clasificados por las causales legales de exención, inhabilidad o falta de cupo para el servicio militar.
Parágrafo. La clasificación se llevará a cabo durante los 30 días siguientes a la fecha del examen médico o de la concentración.
CAPITULO VII
Situaciones especiales.
Artículo 23. Le corresponde a los Agentes Consulares hacer practicar los exámenes de aptitud sicofísica a los colombianos que se encuentren en el exterior y estén interesados en definir su situación militar, de conformidad con el Reglamento respectivo, de preferencia utilizando médicos colombianos que serán costeados por dichos ciudadanos.
Artículo 24. Le corresponde igualmente a los Agentes Consulares cobrar y recaudar los fondos provenientes de las Cuotas de Compensación Militar, para lo cual utilizarán los servicios de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
Artículo 25. Los colombianos por adopción o con doble nacionalidad, definirán su situación militar de conformidad con lo previsto en la Ley.
Parágrafo. La presentación de la Tarjeta de Reservista o la provisional militar a que se refiere el artículo 36 de la Ley 48 de 1993, se entiende en el Territorio Nacional.
CAPITULO VIII
Exenciones y aplazamientos.
Artículo 26. Las inhabilidades absolutas y permanentes serán determinadas técnicamente por médicos oficiales al servicio de Reclutamiento y Movilización o en su defecto, oficiales de sanidad de las diferentes Fuerzas.
La calidad o condición de indígena se acreditará con la constancia expedida por el Jefe del Resguardo o Gobernador indígena respectivo.
Artículo 27. Los feligreses o miembros de las diferentes religiones o iglesias que se profesen en el territorio nacional, sin autoridad jerárquica, no podrán alegar exención para la prestación del servicio militar, por el sólo hecho de profesar o pertenecer a dichas religiones o iglesia.
Parágrafo. La autoridad jerárquica será determinada para la Iglesia católica por las Disposiciones concordatarias vigentes. Para las demás iglesias y confesiones religiosas se determinará por la capacitación académico-religiosa, con una formación equiparable, adquirida en los centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 28. La condición de hijo único se determina sin consideración al sexo. Por tanto, si una madre tiene dos hijos, un hombre y una mujer, el varón está obligado a prestar el servicio militar, salvo las exenciones legales.
Artículo 29. Para demostrar las exenciones previstas en la ley, es requisito indispensable aportar la prueba documental y sumaria sobre su existencia.
Artículo 30. Solamente podrán alegarse y concederse las exenciones previstas en la ley. Las otorgadas ilegalmente, acarrearán sanciones penales y disciplinarias contra los responsables.
Artículo 31. Es causal de aplazamiento por el tiempo que subsista el haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.
Artículo 32. Si se pierde el carácter jerárquico religioso o clerical, o de estudiante o no se obtiene el título de bachiller, dentro del año siguiente, deberá definirse la situación militar de acuerdo con la ley, sin consideración a las calidades anotadas.
Artículo 33. La existencia de cualquier inhabilidad relativa temporal, requiere plena comprobación por parte de los médicos del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 34. El estudiante de último año de secundaria que por cualquier causa no obtenga el título de bachiller, será aplazado por una sola vez. Si persiste la causal, se le definirá su situación militar como regular, sin más prórrogas.
Artículo 35. Los conscriptos aptos que aleguen exenciones o inhabilidades no comprobadas o hagan reclamo sin justificación real, podrán ser aplazados por el tiempo requerido para comprobar la existencia de la exención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 48 de 1993.
CAPITULO IX
Tarjetas de reservista y provisional militar.
Artículo 36. Los soldados bachilleres que hayan sido distinguidos como dragoneantes para poder ser ascendidos como Subtenientes de la Reserva recibirán un entrenamiento acorde con las normas que determine cada Comando de Fuerza y se les expedirá la cédula como oficiales; en proporción que no supere el 5% del respectivo contingente.
Artículo 37. Para los efectos del literal a) del artículo 36 de la Ley 48 de 1993 se debe presentar la tarjeta de reservista o tarjeta provisional militar, salvo en lo relacionado exclusivamente con el estado civil.
Artículo 38. En caso de pérdida, hurto o deterioro de las tarjetas de reservistas, podrá solicitarse el correspondiente duplicado a la Dirección de Reclutamiento del Ejército, por intermedio de los Comandos de Distrito Militar, previa presentación del denuncio por pérdida, 2 fotografías y fotocopia de la cédula de ciudadanía.
Artículo 39. Todo trámite fraudulento en relación con expedición de tarjetas militares, constituye un delito contra la fe pública, al tenor de las normas previstas en los Códigos Penal y Penal Militar.
Artículo 40. Las tarjetas de primera clase serán entregadas a los reservistas en la ceremonia especial de licenciamiento, por parte del comandante de la Unidad respectiva.
Artículo 41. Las tarjetas de reservista de segunda clase serán entregadas a los interesados personalmente o mediante autorización debidamente autenticada.
Artículo 42. El trámite para obtener duplicados de las tarjetas de reservista se hará por intermedio de los Comandos de Distrito y Zonas Militares.
Artículo 43. Las tarjetas de reservista de primera clase expedidas a los miembros de la Policía Nacional, acreditan que han definido su situación y que hacen parte de las reservas de las Fuerzas Militares.
CAPITULO X
Derechos, prerrogativas y estímulos.
Artículo 44. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.