Por el cual se reglamentan las disposiciones de la Ley 101 de 1936, sobre liquidación de algunas deudas por derechos arancelarios

Rango Decreto
Publicación 1936-09-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 5º de la Ley 101 de 1936.

DECRETA:

Artículo 1º. Créase una comisión formada por dos funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la República, respectivamente, que se denominará Comisión liquidadora de deudas de aduana.

La Comisión de que se trata en este artículo dispondrá del personal subalterno que acuerden conjuntamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría.

Artículo 2º. La Comisión de que trata el artículo anterior funcionará en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y tendrá a su cargo todo lo relacionado con el estudio de las deudas por concepto de derechos de aduana a favor de la Nación y a cargo de comerciantes introductores y de comisionistas que se hallen pendientes de pago y que se hubieren contraído con anterioridad al año de 1931.
Artículo 3º. La misma comisión ejercerá análogas funciones en relación con las deudas provenientes de derechos liquidados en la Aduana de Buenaventura que se hallen pendientes de cancelación, contraídas a favor del Estado con anterioridad al 26 de enero de 1931, fecha en que tuvo lugar el incendio que destruyó dicho puerto y respecto de las deudas cuyos títulos y demás documentos probatorios hubieren desaparecido con motivo del mismo siniestro.

Es entendido que la Comisión estudiará también, en concordancia con los reclamos sobre deudas a favor de la Nación, en todos los casos que lo considere conveniente, las deudas que aquélla tuviere a favor de los comerciantes y comisionistas, por concepto de depósitos constituidos para asegurar el pago de derechos de Aduana.

Artículo 4º. La Comisión liquidadora obtendrá, para iniciar sus funciones, relaciones e informes detallados de las expresadas deudas y acreencias de las Aduanas, Contraloría General de la República, Juzgados de Ejecuciones Fiscales y de Rentas y de toda otra oficina que estime necesario, entidades que podrán a s disposición, llegado el caso, los documentos, comprobantes y demás antecedentes relativos al origen de las deudas y rendirán toda otra información tendiente a aclarar su procedencia y validez legal.
Artículo 5º. La Comisión liquidadora, a medida que reciba las relaciones y elementos de que trata el artículo anterior, se dirigirá a los deudores o a quienes los representen, para que hagan valer sus derechos y celebrará los convenios escritos referentes al reconocimiento de la deuda, reducción del valor principal, limitación o reducción de intereses y accesorios, plazos para el pago, garantías y demás requisitos que aseguren el cumplimiento de las obligaciones de los deudores.

Los contratos y convenios que celebre la Comisión Liquidadora deberán ser aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General, y además por el Consejo de Ministros cando la cuantía de dichos contratos o convenios por razón de derechos, recargos y multas exceda de dos mil pesos ($2.000).

La aprobación por las entidades mencionadas es requisito indispensable para la validez de los acuerdos o contratos, y en el texto de éstos se dejará expresa constancia de ello.

Artículo 6º. También podrán ser susceptibles de arreglo, en la forma determinada en los artículos anteriores, las deudas pendientes que se están cobrando actualmente por conducto de los Juzgados de Retas y Ejecuciones Fiscales. El arreglo en tales casos suspenderá el juicio en el estado en que se encuentre, sin que tal suspensión implique el desembargo de los bienes sujetos a la traba ejecutiva. En los convenios se estipulará expresamente que éstos no constituyen novación de la obligación primitiva y que, en caso de incumplimiento, quedarán sin ningún valor ni efecto, pudiendo, en consecuencia, adelantarse la acción ejecutiva en la forma en que estuviere ya iniciada.
Artículo 7º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General, de común acuerdo, designarán un funcionario que se encargará de dirimir las deudas o diferencias que surgieren entre los dos miembros de la Comisión liquidadora.
Artículo 8º. La Contraloría General de la República prescribirá los procedimientos de contabilidad para la cancelación y demás operaciones derivadas de los convenios tan pronto como éstos queden perfeccionados.

Cópiese, comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de agosto de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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