por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía

Rango Decreto
Publicación 2001-10-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial por las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, el artículo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º. Inversión de recursos. Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantía se encuentren respaldados por inversiones que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren fondos de cesantía, deberán invertir, dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en el presente decreto.
Artículo 2º.Inversiones admisibles. Los recursos de los fondos de cesantía se podrán invertir en los activos que se señalan a continuación:

Cuando el activo subyacente se encuentre previsto como inversión admisible, la inversión originada en los activos producto del proceso de titularización computará, no sólo para el límite previsto para las titularizaciones, sino también, en la proporción que le corresponda al fondo de cesantía, para los límites globales e individuales aplicables al subyacente respectivo.

En todo caso, los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan este numeral y el numeral 4 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia de Valores.

Para determinar la liquidez bursátil a la que se refieren los subnumerales 8.1 y 8.2 del presente artículo se tendrán en cuenta las categorías definidas para el efecto, de acuerdo con el índice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia de Valores (IBA).

Los títulos que reciba el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.

Para estos efectos, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Bancaria dentro de los últimos diez (10) días de cada mes, los estudios sobre planes de cobertura a realizar en el mes siguiente, los cuales podrán ser objetados en un plazo no mayor a 10 días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se informen y justifiquen a más tardar el día hábil siguiente ante la Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta a los propósitos de cobertura previstos en este numeral.

La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener un Fondo de Cesantía, sin cobertura, no podrá exceder del 20% del valor del fondo.

Artículo 3º.Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.2 y 6.3 y los numerales 4., 5., 7. y 11., salvo las participaciones en fondos índice y los títulos emitidos por FINAGRO, delartículo 2º del presente decreto, sólo podrán realizarse cuando cumplan con los requisitos de calificación establecidos por la Superintendencia Bancaria para los recursos de los fondos de pensiones obligatorias.
Artículo 4º.Límites globales de inversión. La inversión en los distintos activos señalados en el artículo 2º del presente decreto, estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del fondo:
Artículo 5º. Límites individuales de inversión por emisor. La suma de las inversiones en los activos descritos en el artículo 2º del presente decreto, estará sujeta a un límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta.

Los límites individuales establecidos en este artículo no serán aplicables a los emisores de los títulos descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3. del artículo segundo, como tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2 y los otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria de que trata el numeral 4. del artículo 2º del presente decreto.

Para los títulos descritos en el numeral 5. del artículo 2º del presente decreto, los límites individuales a los que se refiere el párrafo primero de este artículo se aplicarán a los originadores de los procesos de titularización correspondientes.

Sin perjuicio de lo establecido en los subnumerales 6.1 y 6.2 del artículo 2º del presente decreto, para efectos del cálculo de límites individuales, en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, se imputará al límite propio de la entidad que emita el aval, la aceptación o la garantía, el cincuenta por ciento (50%) del valor del título respectivo y el otro cincuenta por ciento (50%) se imputará al límite propio del emisor correspondiente.

Artículo 6º.Límites máximos de inversión por emisión. No podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados del Depósito a Término (CDT,) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1 y los numerales 2. y 3. del artículo 2º del presente decreto.
Artículo 7º.Límite de concentración de propiedad accionaria. Los Fondos de Cesantía sólo podrán invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (Boceas) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor de que trata el artículo quinto del presente decreto.
Artículo 8º.Límites de inversión en vinculados. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, la suma de las inversiones descritas en el artículo 2º del presente decreto, que se realicen en títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo.

Así mismo, los límites individuales de inversión por emisor y los de concentración de propiedad accionaria de que tratan los artículos 5º y 7º del presente decreto, en su orden, se reducirán al cinco por ciento (5%) cuando correspondan a títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por vinculados.

El límite por emisión previsto en el artículo sexto del presente decreto se calculará sobre la emisión efectivamente colocada, cuando el emisor sea un vinculado.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por entidad vinculada o por "vinculado" a la administradora:

La administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica o, la o las personas a que se refiere el literal a) del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica.

Parágrafo 1º. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.

Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges, o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad del juramento ante la Superintendencia Bancaria con fines exclusivamente probatorios.

Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.

Parágrafo 2º. No se considera que existe vinculación cuando la participación en cualesquiera de los casos señalados sea inferior al 10% y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Bancaria, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiados reales o de la administradora.

Parágrafo 3º. Para efectos de los porcentajes a los que se refieren los literales a) y b) y el parágrafo 2º del presente artículo, sólo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.

Artículo 9º. Valor del fondo. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en los artículos cuarto y quinto del presente decreto, se tomará como valor del fondo la suma total de las inversiones y activos descritos en el artículo segundo, de acuerdo con el valor por el cual se encuentren registrados según reglamentación de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 10.Excesos de inversión. Los excesos de inversión que se produzcan como consecuencia de reducciones en el valor del fondo, producto de la desvalorización de las inversiones o de incrementos en el valor de los respectivos títulos, podrán ser mantenidos hasta por un período de un (1) año, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Bancaria.

Cuando el exceso se produzca como consecuencia de un empeoramiento en la calificación de riesgo del título respectivo, que no haga admisible la inversión, las respectivas inversiones deberán ser vendidas dentro de un plazo de tres (3) meses, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Bancaria.

Así mismo, las inversiones que sean efectuadas excediendo los límites de que trata el presente decreto, deberán ser desmontadas en un plazo máximo de tres (3) meses, prorrogables a juicio de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Sin embargo, no habrá lugar a sanciones para las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones.

Artículo 11.Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y Mecanismos de Transacción. Todas las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y los subnumerales 6.3, 8.1 y 8.2 del artículo 2º del presente decreto deberán realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, deberá realizarse a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.

A partir del 1º de noviembre de 2001, salvo que se trate de la negociación de títulos de deuda pública externa o de adquisiciones en el mercado primario, las negociaciones de los títulos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y el subnumeral 6.3 del artículo 2º del presente decreto, así como las operaciones descritas en el subnumeral 10.1 del mismo artículo, deberán realizarse a través del mercado transaccional bursátil u otro sistema electrónico transaccional administrado por el Banco de la República o por una entidad vigilada por la Superintendencia de Valores.

Artículo 12. Custodia. La totalidad de los títulos representativos de las inversiones de los fondos de cesantía, que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deberán mantenerse en todo momento en el Depósito Central de Valores, DCV, del Banco de la República o en un depósito centralizado de valores debidamente autorizado para funcionar por la Superintendencia de Valores.

Para efectos del depósito, se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de compra del título.

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