Por el cual se reglamenta la franquicia en las comunicaciones telegráficas
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. 1.° Se trasmitirán libres de porto por las Oficinas telegráficas, los telegramas comprendidos en los siguientes incisos :
1.° Los que dirijan el Presidente y Vicepresidente de la República, el Ilmo. Sr. Arzobispo de esta Arquidiócesis, los Ministros de Estado y las personas á quienes el Presidente conceda expresamente franquicia.
2.° Los que dirijan los Presidentes y Secretarios de los HH. Cuerpos legislativos, los Presidentes de las Asambleas Departamentales, los Gobernadores de los Departamentos y los empleados del telégrafo en asuntos urgentes del servicio público.
3.° Los que dirijan los empleados del Ramo Judicial para el solo efecto de capturar reos prófugos y delincuentes pudiendo insertar en los telegramas las filiaciones.
Art. 2.° Los demás funcionarios y empleados públicos pagarán el valor de los telegramas que dirijan.
Art. 3.° Los individuos á quienes expresamente se les haya concedido franquicia telegráfica en virtud de contratos celebrados con el Gobierno, pagarán integramente el valor de todos los telegramas que dirijan y mensualmente el Gobierno les reintegrará las sumas que hayan pagado por telegramas que á juicio del Ministerio de Fomento hubieran debido transmitirse libres de porte, según los respectivos contratos.
Art. 4.° Para los efectos de la parte final del artículo anterior solicítese del Consejo Nacional Legislativo vote la partida necesaria, y abra los créditos para gastos de porte de telegramas de los funcionarios cuyas franquicias quedan suprimidas en virtud del presente decreto.
Mientras el H. Cuerpo Legislativo vota estas partidas, el Ministerio de Fomento dictará en esta materia las disposiciones conducentes á fin de que no se perjudique el servicio público.
Art. 5.° Restablécese el uso de sellos adheridos para franquear telegramas ; en consecuencia, entran nuevamente en vigor las disposiciones que regían en esta materia en el año de 1884.
El Ministerio de Fomento fijará la fecha en que principiará á regir esta disposición.
Art. 6.° Quedan expresamente derogadas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Dado en Bogotá, á 24 de Febrero de 1888
Comuníquese y publiquese.
RAFAEL NUÑEZ
El Ministro de Fomento,
Rafael Reyes.
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