Por el cual se dictan unas disposiciones sobre el curso por los correos de correspondencia en las relaciones con el Exterior, de objetos gravados con derechos de aduana

Rango Decreto
Publicación 1934-02-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Será prohibido en las relaciones con el Exterior el curso por los correos de correspondencia de objetos gravados con derechos de aduana. Esta prohibición no se aplica a los impresos gravados con tales derechos.
Artículo 2º. Los objetos sometidos a derechos de aduana que, a pesar de la prohibición contenida en el artículo anterior, llegaren del exterior por los correos de correspondencia, podrán entregarse a los destinatarios mediante el pago de los correspondientes derechos de aduana, y de una multa igual al duplo de los mismos derechos, si el envío tuviere el carácter de recomendado, e igual al triple de tales derechos, si se tratare de envíos ordinarios.
Artículo 3º. Los correos procedentes del Exterior no podrán abrirse sino en presencia del empleado o empleados que designen el Administrador de Aduanas o el de Hacienda Nacional, en su caso. Previamente las Oficinas de Correos darán aviso a las de Aduana o Hacienda de la llegada de los correos. Cuando la apertura de un correo se demorare por más de dos horas, se hará responsable de la demora al empleado de Correos o Hacienda que incurra en ella y le podrá ser aplicada una multa hasta de $10 cada vez.
Artículo 4º. Los envíos de correspondencia procedentes del Exterior, que contengan objetos gravados con derechos de aduana, serán pasados por las Oficinas de Correos a las de Aduana o Hacienda, en su caso, con una relación en que conste:

Si se tratare de un envío recomendado, deberá además anotarse el número postal de cada paquete. Esta relación, que se hará por duplicado será firmada por los empleados que intervengan en la apertura de los sacos, y un ejemplar quedará en poder de la respectiva Oficina Postal y el segundo será entregado a la Oficina de Aduana o de Hacienda.

Artículo 5º. NO habrá lugar a devolver a la Administración de origen los envíos que llegaren en los correos de correspondencia y contuvieren objetos sometidos a derechos de aduana. En consecuencia, encado de que los destinatarios de tales envíos no los retiraren en el curso de treinta días a contar de la fecha en que hubiera sido pasado el aviso de llegada, serán decomisados, levantando un acta por duplicado que contenga los mismos datos expresados en el artículo 4º del presente Decreto. Un ejemplar de esta acta se remitirá al Ministerio de Correos y Telégrafos (Servicio Internacional), a efecto de que se dé a la Administración remitente el informe del caso.
Artículo 6º. Los envíos decomisados de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, serán avaluados y vendidos en pública subasta por las Oficinas de Aduana o Hacienda destinatarias, de acuerdo con los respectivos reglamentos.
Artículo 7º. Las muestras de productos químicos o farmacéuticos que llegaren por los correos de correspondencia, y que los fabricantes remitieren como obsequio a los médicos, farmaceutas, etc., siempre que contuvieren diversas especialidades y no excedieren de dos kilogramos de peso, no estarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 2º del presente Decreto.
Artículo 8º. Los impresos gravados con derechos de aduana que llegaren por los correos de correspondencia, y que no hubieren podido entregarse a los destinatarios deberán devolverse a su origen por conducto de la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos, si se tratare de envío con destino a la capital de la república, o por conducto de la respectiva Agencia Postal o Administración Principal de Correos, si se trataré de envíos con destino a otras localidades.
Artículo 9º. Cuando la Oficina de entrega de correspondencia sospechare que hay mercancía gravable dentro de cualquier envío, podrá exigir que éste sea abierto por el interesado antes de su entrega, y si realmente se hallare mercancía gravable dentro de él, lo enviará a la Oficina de Hacienda respectiva para los efectos que se indican por el presente Decreto. Si hubiere lugar a la venta en pública subasta de esta clase de envíos, en los gastos de remate se incluirá la participación que corresponda al empleado de correos como denunciante de la irregularidad.
Artículo 10. Quedan en los términos del presente Decreto reformado el artículo 45 del Decreto número 1865 de 1928, y sustituido el Decreto número 45 de 1932.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de enero de 1934

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

El Ministro de Correos y Telégrafos

Alberto PUMAREJO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.