Por el cual se adscriben unas funciones al Tribunal Supremo de Aduanas y se dictan otras disposiciones sobre represión del contrabando y jurisdicción aduanera

Rango Decreto
Publicación 1951-02-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que el artículo 6º del Decreto extraordinario número 3747 de 1949, calificó como infracción al régimen de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, y sometió a la jurisdicción de la Prefectura del ramo, cualquier importación en que la cantidad, calidad o precio de la mercancía difiera sustancialmente de la descripción hecha en la respectiva licencia de importación;

Que con motivo de la expedición del Decreto extraordinario número 2218 de 10 de julio de 1950, que establece tarifas de Aduanas ad valórem, la totalidad de las infracciones al régimen de Control de Cambios provenientes de insuficiencia total o parcial de la licencia de importación o exportación expedida por la oficina del ramo, vienen a configurar una presunción de contrabando o fraude a la renta nacional de aduanas, en la forma prevista en el ordinal 5º del artículo 374 de la Ley 79 de 1931 y en el artículo 14 del Decreto-ley número 1432 de 1940,

decreta:

Artículo 1º Constituye delito de contrabando, sujeto a la jurisdicción aduanera y a las sanciones establecidas en los artículos 4º a 6º del Decreto-ley 1432 de 1940, a más de la falta de licencia de importación o exportación de que trata el Decreto-ley 912 de 1947, la importación o exportación, o intento de importación o exportación, en que la cantidad, calidad o precio de la mercancía difiera sustancialmente de la descripción hecha en la respectiva licencia.
Artículo 2° De conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 374 de la Ley 79 de 1931, constituye presunción de contrabando la importación o exportación de mercancía efectuada al amparo de licencia de Control de Cambios, total o parcialmente insuficiente, en atención a la naturaleza, cantidad, calidad o valor de la mercancía.
Artículo 3º De las investigaciones que se inicien por los hechos definidos en el artículo 69 del Decreto extraordinario 3747 de 1949 y que se cometan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, conocerá el Tribunal Supremo de Aduanas.

Parágrafo. De las investigaciones que en la fecha de la expedición del presente Decreto esté conociendo la Prefectura de Control de Cambios por los mismos hechos de que trata este artículo, seguirá conociendo dicha Oficina hasta su terminación.

Ejecutoriada la providencia definitiva que dicte la Prefactura de Control de Cambios en tales negocios, deberá pasar los expedientes al Tribunal Supremo de Aduanas, para que por éste se verifique si es el caso de adelantar investigación por los delitos de contrabando configurados como tales en las disposiciones legales preexistentes.

Artículo 4º Podrán los funcionarios de instrucción en los delitos de contrabando, decretar la captura y detención del procesado, si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, aunque no se haya todavía escrito, o un indicio grave de que es responsable penalmente como autor o partícipe de la infracción que se investiga, o si el funcionario que decretare la captura y detención lo hubiere visto en el acto que constituye su participación en la infracción. La captura y detención podrá decretarse para los efectos de la declaración indagatoria, y no podrá prolongarse por más de setenta y dos horas, contadas desde aquella en que se hubiere hecho la captura.
Artículo 5º A partir del 1º de febrero del año en curso, el Tribunal Supremo de Aduanas estará constituido por tres (3) Magistrados, que designará el Gobierno para un período de un (1) año.
Artículo 6º Facúltase al Gobierno para reorganizar la Prefectura de Control de Cambios, pudiendo al efecto crear, suprimir y refundir cargos, señalarles atribuciones y fijarles las asignaciones respectivas.
Artículo 7 none Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual regirá a partir del primero de febrero de 1951.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de enero de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY M.-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADOBARRENECHE. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR-El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU-El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJALPERALTA-El Ministro de Comercio e Industrias, Rafael AZULA BARRERA-El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO-El Ministro de Obras Públicas, encargado, Gabriel RODRIGUEZ FRANCO.

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