Por el cual se reglamenta la importación de artículos para las compañías petroleras
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el 31 de enero de 1959 expira la vigencia de los registros semestrales que se otorgaron por la oficina de Registro de Cambio a las compañías petroleras y mineras en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos legislativos 184 y 316 de 1958;
- 2º Que la superintendencia nacional de importaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º , ordinal e) de la Ley 1ª de 1959, debe expedir una reglamentación sobre las importaciones no reembolsables, y someterla a la aprobación del Gobierno nacional;
- 3º Que es conveniente facilitar la importación de elementos indispensables para la industria petrolera y minera y mientras se expide la reglamentación definitiva,
DECRETA:
Artículo 1°. Hasta tanto la Junta Directiva de la superintendencia nacional de importaciones, en ejercicio de a facultad que le confiere el ordinal e) del artículo 9º de la Ley 1ª de 1959, expida la reglamentación definitiva sobre importaciones no reembolsables, para las compañías petroleras y mineras establecidas en el país, se adopta como reglamentación temporal el sistema establecido por los Decretos números 184 y 316 de 4 de junio y julio 19 de 1958, las resoluciones números 21 y 34 de Octubre 1º y Diciembre 19 de 1958, del Banco de la República y la resoluciones números 3780 y 0090 de fecha s 26 de Diciembre de 1958 y 14 de enero de 1959, respectivamente, del consejo nacional de economía, y demás disposiciones legales que reglamentan los Decretos citados.
Artículo 2°. Este Decreto rige a partir de la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 28 de Enero de 1959.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.