Por la cual se establece el Régimen Salarial de los Trabajadores Oficiales del Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales SATENA

Rango Decreto
Publicación 1975-02-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las -que le confiere el artículo 22 del Decreto-ley 2344 de 1971,

decreta:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número COI del 11 de diciembre de 1974, emanado de la Junta Directiva del Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales "Satena" y cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 001 DE 1974

(diciembre 11)

por el cual se establece el régimen salarial de los trabajadores oficiales del servicio dé Aeronavegación a Territorios Nacionales "Satena",

La Junta Directiva del Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales "Satena", en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Decreto 2344 de 1971,

acuerda:

CAPITULO I

Normas Generales.

Artículo 1°. El presente Acuerdo establece conforme con las- leyes y demás disposiciones vigentes, la Escala Salarial, el pago de horas extras, y la nomenclatura para las Series y Clases de los empleos del personal de trabajadores oficiales que prestan sus servicios en "Satena", Empresa Comercial del Estado, creada por la Ley 80 de 1963 y reorganizada por el Decreto 2344 de 1971,
Artículo 2°. Las personas que prestan sus servicios en el Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales "Satena", son trabajadores oficiales, con excepción de las que desempeñan los cargos de: Gerente, Subgerente, Jefes de División, Almacenistas, Cajeros, Cajeros Auxiliares, y Tesoreros, quienes tienen el carácter 'de empleados públicos y se restiran por las normas establecidas por el Decreto 588 de 1974.

Parágrafo. Los Trabajadores Oficiales de "Satena" se rigen por los contratos de trabajo que suscriban con la Empresa, de conformidad con las normas legales pertinentes y por las disposiciones de este Acuerdo, cuando expresamente se refiera a esta clase de servidores.

CAPITULO II

Creación cíe empleos, clasificación y remuneración.

Artículo 3°. La creación, supresión y fusión de empleos, se hará por la Junta -Directiva de "Satena", a propuesta del Gerente con la observancia de las normas previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 4°. La escala salarial para los trabajadores oficiales de "Satena", seré la que a continuación se establece;
Grado Salario Ingreso 1 2 3
1 1.200 1380 1.585 1.825
2 1.320 1520 1.745 2.000
3 1.450 1.670 1.920 2.210
4 1.565 1835 2.110 2.425
5 1.760 2025 2.325 2.675
6 1.935 2,225 2.555 2.940
7 2.125 2.445 2.810 3.230
8 2.340 2.600 3.095 3.560
9 2.575 2.960 3.405 3.915
10 2.830 3.255 3 740 4.300
11 3.110 3.580 4.115 4.730
12 3.426 3.935 4.525 5.200
13 3.700 4.310 4.955 5.700
14 4.125 4.740 5.452 6.270
15 4.535 5.215 5.995 6.900
16 4.990 5.735 6.595 7.585
37 5.490 6.315 7.260 8.350
18 6.040 6.945 7.990 9.185
19 6.640 7.635 8.780 10.100
20 7.300 8.395 9.655 11.100
21 8.000 9.200 10.530 12.163
22 8.840 10.165 11.890 13.445
23 9.725 11.185 12.875 14.795
24 10.000 11.500 13.225 15.210
Artículo 5o. La escala establecida en el artículo anterior comprende cinco columnas: la primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases dé cargos, la segunda el salario básico fijado para cada grado que se percibiré durante el primer año, y tres columnas conformadas por el salario básico más un aumento por concepto de prima de antigüedad, las cuales se aplicarán a los trabajadores que permanezcan en el mismo cargo durante los añas siguientes, así: Al iniciar el 2o año de servicio pasarán a la primera columna de prima de antigüedad; a la segunda al iniciar el tercer año, y a la tercera al comenzar e> cuarto año.
Artículo 6o. La remuneración básica de los trabajadores de "Satena", será la que corresponde a la clase Que se les asigne. Las clases se ordenarán en forma- ascendente según su categoría.
Artículo 7o. Los salarios señalados en la escala podrán ser objeto de reducción cuando los trabajadores oficiales reciban prestaciones en especie. Dicha reducción no podrá superar el 20% del salario básico. La asignación respectiva se determinará al hacerse el respectivo contrato de trabajo, pero para el efecto de .las -cesantías y demás prestaciones sociales, lo mismo que para regular los aportes de los trabajadores a los Institutos de Previsión, se tomará en cuenta .el salario completo.
Artículo 8o. Establécese la siguiente nomenclatura para las series y clases de trabajadores de "Satena":
Serie Clase Grado
Abogado I 19
II 20
III 21
IV 22
Archivero I 3
II 4
III 5
Asesor I 19
II 20
III 21
IV 22
Auxiliar de Almacén I 1
II 2
III 3
IV 4
Auxiliar de Contabilidad I 4
II 5
III 6
IV 7
Auxiliar de Comercio Exterior I 8
II 10
III 11
Auxiliar de Estadística I 5
II 6
III 7
Auxiliar de Mercadeo I 5
II 6
III 7
IV 8
Auxiliar ele Pagaduría I 5
II 6
III 7
IV 8
Serie Clase Grado
Auxiliar de Vuelo I 1
II 5
III 6
IV 7
Auxiliar de Servicios Generales I 1
II 2
III 3
IV 4
Ayudante de Bodega I 4
II 5
III 6
Ayudante de Correos I 15
II 4
III 5
Ayudante de Mecánica I 1
II 2
III 3
IV 4
V 5
VI 6
VII 7
Ayudante de Tractorista, I 1
II 2
III 3
IV 4
V 5
Chofer I 4
II 5
III 6
IV 7
Contador I 18
II 19
III 20
IV 21
V 22
Cotizador I 7
II 8
III 9
Cuadrillero I 1
II 2
III 3
IV 4
V 5
VI 6
Despachador I 7
II 8
III 9
Dibujante I 9
II 10
III 11
Especialista en Láminas I 7
II 8
III 9
Estadígrafo I 8
II 9
III 10
IV 11
Inspector de Agencias I 7
II 8
III 9
Inspector Técnico I 18
II 19
III 20
Jefe de Bodega I 8
II 9
III 10
IV 11
Jefe de Cartera I 7
II 8
III 9
Jefe de Correos I 5
II 6
III 7
Jefe de Grupo I 9
II 10
III 11
Jefe de Rampa I 6
II 7
III 8
IV 9
Jefe de Reparables I 5
II 6
III 7
Jefe de Revisoría I 7
II 8
III 9
Jefe de Sección I 10
II 11
III 12
IV 13
Kardixta I 4
II 5
III 6
Liquidador de Cuentas II 6
III 8
Mecanico de Aviación I 16
II 17
III 18
Mensajero I 1
II 2
III 3
IV 4
Operador Máquina de Contabilidad I 6
II 7
III 8
Operador Montacarga I 3
II 4
III 5
Recepcionista I 5
II 6
III 7
Serie Clase Grado
Revisor de Documentos I 4
II 5
III 6
IV 7
Secretario I 5
II 6
III 7
IV 8
V 9
VI 10
Secretario Ejecutivo I 13
II 14
III 15
Tractorista I 1
II 5
III 6
Vendedor I 7
II 3
III 4
IV 5
V 6

CAPITULO III

Horas Extras

Artículo 9o. Cuando sean necesarios servicios suplementarios en horas distintas a las de jornada ordinaria de trabajo, "Satena", a juicio de la Gerencia, podrá reconocer horas extras a los trabajadores oficiales.
Artículo 10. La jornada de trabajo es la máxima establecida por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 11. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria.
Artículo 12. El reconocimiento de horas extras a que se refieren los artículos anteriores, se hará con base en las normas pertinentes establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, y mediante resolución motivada expedida por el Gerente.
Artículo 13. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y al tenor del Decreto 2394 de noviembre 8 de 1974 surte efectos fiscales a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Artículo 14. El presente Acuerdo deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

General Abraham Varón Valencia, Presidente Junta Directiva. Teniente Coronel (r) Gilberto Sánchez López, Secretario.

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de febrero de 1975.

alfonso lopez michelsen

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jaime Lopera Gutiérrez.

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