por el cual se señalan las Comisiones de Conciliación y Arbitraje, cuyos integrantes deben ser remunerados por el Tesoro Nacional, se fijan los correspondientes honorarios y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1969-12-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 44 del decreto 3136 de 1968.

decreta:

Artículo 1° Las Comisiones de Conciliación Arbitraje del Río Magdalena, que tuvieron originen el Fallo Arbitral de 22 de abril de 1958 y en la Convención Colectiva de 22 de junio de 1968, cuya sede es Barranquilla, se integrarán y funcionarán conforme a las normas de este Decreto.
Artículo 2° Ambas Comisiones funcionarán con una sola Secretaría común, y estarán integradas en la siguiente forma: un representante del Gobierno, designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que será el mismo para las dos Comisiones y quien actuará como Presidente de dichas Comisiones; un representante de los empleadores, que igualmente podrá ser uno solo, en caso de acuerdo; y un representante de los trabajadores, que también podrá ser uno solo para las dos Comisiones.

Parágrafo. El personal de secretaría de ambas Comisiones serán el señalado en el artículo 1° del Decreto 3174 de 1968, que fijó plantas de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la parte correspondiente a la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Comisiones de Conciliación y Arbitraje del Río Magdalena.

Artículo 3° Cada Comisión, integrada en la forma expresada en el artículo 2° de este Decreto, conocerá por separado de todos los conflictos de naturaleza jurídica y económica que surjan entre las empresas a que se refieren dichas Comisiones de Conciliación y Arbitrajes y sus respectivos trabajadores.
Artículo 4° Los miembros de dichas Comisiones designados por el Gobierno y por los trabajadores, respectivamente, serán remunerados por el Tesoro Nacional. El designado por las empresas será remunerado por éstas.
Artículo 5° Cada miembro de las Comisiones devengará, por concepto de horarios, la suma de cien pesos ($100.00) moneda corriente, por cada sesión, sin que tales honorarios excedan de la suma de dos mil pesos ($2.000.00) mensuales.
Artículo 6° La Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje del Río Magdalena, que tuvo su origen en los mismo actos mencionados en el artículo 1° de este Decreto, cuya sede está en Bogotá se integrará con tres miembros, designados así: uno por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien actuará como Presidente de la Gran comisión; otro designado por las empresas; y otros designados por los trabajadores.
Artículo 7° Cada miembro de la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje expresada, devengará, por concepto de honorarios, la suma de doscientos pesos ($ 200.00) moneda corriente, por cada sesión, sin que dichos honorarios excedan de la suma de tres mil pesos ($3.000.00) mensuales, los cuales se pagarán por el Tesoro Nacional y por las empresas, en la misma forma indicada en el artículo 4° de este Decreto.

Parágrafo. Actuará como Secretario de la Gran Comisión expresada, el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que éste señale en cada caso para cumplir esas funciones.

Artículo 8° Los honorarios de los miembros de las Comisiones a que se refiere este Decreto, que deben ser pagados por el Tesoro Nacional, se cubrirán por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con imputación a la partida de "Honorarios", de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Artículo 9° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los Decretos 892 y 2230 de 1961.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E. a 28 de noviembre de 1969.

carlos lleras restrepo

Abdón espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público, John Agudelo Ríos, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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