por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente. (Ministerio de Minas y Petróleos)
(Ministerio de Minas y Petróleos).
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros en su sesión del día y del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Minas y petróleos, según consta en el acta respectiva,
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
| MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS | MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS |
|---|---|
| CAPITULO 61. | CAPITULO 61. |
| Del artículo 887. Para el pago de arrendamiento de locales al servicio del Ministerio $ | 5.500.00 |
| CAPITULO 62. | CAPITULO 62. |
| Del artículo 891. Para pagar los contratos que se celebren con abogados nacionales, según el artículo 7° de la Ley 160 de 1936, y para pagar el contrato sobre prestación de servicios profesionales en el ramo de Petróleos, celebrado por el Gobierno Nacional con el doctor Luis Rafael Robles | 2.250.00 |
| CAPITULO 113. | CAPITULO 113. |
| Del artículo 894. Para viáticos y gastos de transporte del personal del Servicio Técnico, cuando tenga que salir en comisiones oficiales | 2.000.00 |
| CAPITULO 65. | CAPITULO 65. |
| Del artículo 903. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Quinta-Servicio Geológico) | 4.000.00 |
| Del artículo 905. Para todos los gastos de trabajo de campo, pago de jornales y adquisición de elementos para las comisiones geológicas, y para estudio de las reservas petrolíferas y, en general, del subsuelo del país | 45.000.00 |
| CAPITULO 67. | CAPITULO 67. |
| Del artículo 930. Para el pago de seguros de vida a los beneficiarios de los empleados y obreros muertos al servicio del Gobierno en empresas industriales y mineras y pago de indemnizaciones por accidentes de trabajo, conforme a las Leyes 37 de 1921, 32 de 1922, 44 de 1929, 133 de 1931 y Decreto 800 de 1932 | 2.000.00 |
| CAPITULO 68. | CAPITULO 68. |
| Del artículo 934. Para la preparación de técnicos colombianos en el Exterior, en los ramos de administración v explotación comerciales de petróleos (artículo 48, Ley 37 de 1931) | 4.100.00 |
| Suma los contracréditos $ | 24.850.00 |
| CAPITULO 61. | CAPITULO 61. |
| Al artículo 881. Para sueldos del personal del Gabinete del Ministro y de la Sección Primera, Secretaria y Negocios Generales Contabilidad y Pagaduría, en el año ; $ | 2.400.00 |
| Al artículo 882. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección, cuando tenga que salir en comisiones oficiales (Sección Primera Secretaría y Negocios Generales) | 1.000.00 |
| AL artículo 886. Para lubricantes, combustibles, reparaciones, repuestos y adquisición de vehículos para el Ministerio y para gastos de aseguro de los mismos | 375.00 |
| Al artículo 888. Para los servicios de aseo, agua y teléfono, incluyendo materiales para los. Mismos servicios, y para materiales de los servicios de luz de esta Sección (Sección Primera--Negocios Generales) $ | 425.00 |
| CAPITULO 62. | CAPITULO 62. |
| Al artículo 889. Para sueldos del personal de esta Sección, en le año (Sección Segunda-Servicio- Legal) | 350.00 |
| Al artículo 890. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección, y para atender a los gastos que demanden los peritazgos y juicios de petróleos y de minas en que sea parte la Nación (Sección Segunda-Servicio Legal) | 700.00 |
| CAPITULO 64. | CAPITULO 64. |
| Al artículo 897. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Sección Cuarta-Fiscalización y Explotación de Petróleos) | 1.500.00 |
| Al artículo 902. Para el pago de servicios de energía eléctrica, aseo, agua y teléfono, y para materiales de los mismos servicios, dotación de servicio doméstico de la Inspecciones, transportes, acarreos y demás gastos similares de esta Sección y sus dependencias fuera de Bogotá (Sección Cuarta-Fiscalización y Explotación de Petróleos) | 1.000.00 |
| CAPITULO 65. | |
| Al Artículo 906. Para adquisición, reparación y repuestos del equipo mecánico de oficina, y adquisición, reparación conservación del mobiliario; útiles de escritorio, material y demás gastos similares de esta Sección (Quinta-Servicio Geológico) | 1.200.00 |
| Al artículo 907. Para combustibles, lubricantes, reparaciones y repuestos, y demás elementos para los vehículos del Servicio Geológico, y para el pago de aseguro de los mismos | 600.00 |
| CAPITULO 66. | |
| Al artículo 910, Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Sexta-Laboratorios de Análisis e Investigación) | 500.00 |
| Al artículo 911. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección, cuando tenga que salir en comisiones oficiales (Sexta-Laboratorios de Análisis e Investigación) | 800.00 |
| Al artículo 912. Para los gastos que demande la prospección de la industria cerámica | 3.300.00 |
| Al artículo 914. Para adquisición, reparación y repuestos del equipo mecánico de oficina; adquisición, conservación y reparación del mobiliario; útiles de escritorio; conservación y reparación de edificios y otros gastos similares de esta Sección (Sexta-Laboratorios de Análisis e Investigación) | 1.000.00 |
| Al artículo 91 Para adquisición de elementos y maquinarias destinados a los distintos: Laboratorios de esta misma Sección | 1.750.00 |
| CAPITULO 67. | |
| Al artículo 926. Para compra de: aparatos y maquinarias con destino a las Plantas Metalúrgicas y a los Laboratorios de Fundición y Ensayes; pago de seguros de dichos establecimientos y del personal de ellos; compra de productos químicos; combustibles, reactivos v demás sustancias similares | 2.000.00 |
| CAPITULO 68. | |
| Al artículo 931. Para el pago de sueldos por enfermedad comprobada, pago de sueldos en las licencias de ocho semanas de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938; pago de sueldos a empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones cuando así lo exijan las necesidades del servicio; y pago de indemnizaciones por vacaciones no disfrutadas, en caso de cesantía (artículo 4° del Decreto 484 de 1944) | 1.850.00 |
| Al artículo 934-A. Para la preparación de ingenieros colombianos, en el Exterior, en el ramo de metalurgia y minería (Numeral 4° del artículo 11 del Decreto legislativo 666 de 1936) | 4.100.00 |
| Suman los créditos | $ 24.850.00 |
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de julio de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de Paula PEREZ
El Ministro de Minas y Petróleos,
Carlos de MENDOZA VARGAS
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