por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente. (Ministerio de Minas y Petróleos)

Rango Decreto
Publicación 1946-07-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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(Ministerio de Minas y Petróleos).

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

que el Consejo de Ministros en su sesión del día y del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Minas y petróleos, según consta en el acta respectiva,

DECRETA:

Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
CAPITULO 61. CAPITULO 61.
Del artículo 887. Para el pago de arrendamiento de locales al servicio del Ministerio $ 5.500.00
CAPITULO 62. CAPITULO 62.
Del artículo 891. Para pagar los contratos que se celebren con abogados nacionales, según el artículo 7° de la Ley 160 de 1936, y para pagar el contrato sobre prestación de servicios profesionales en el ramo de Petróleos, celebrado por el Gobierno Nacional con el doctor Luis Rafael Robles 2.250.00
CAPITULO 113. CAPITULO 113.
Del artículo 894. Para viáticos y gastos de transporte del personal del Servicio Técnico, cuando tenga que salir en comisiones oficiales 2.000.00
CAPITULO 65. CAPITULO 65.
Del artículo 903. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Quinta-Servicio Geológico) 4.000.00
Del artículo 905. Para todos los gastos de trabajo de campo, pago de jornales y adquisición de elementos para las comisiones geológicas, y para estudio de las reservas petrolíferas y, en general, del subsuelo del país 45.000.00
CAPITULO 67. CAPITULO 67.
Del artículo 930. Para el pago de seguros de vida a los beneficiarios de los empleados y obreros muertos al servicio del Gobierno en empresas industriales y mineras y pago de indemnizaciones por accidentes de trabajo, conforme a las Leyes 37 de 1921, 32 de 1922, 44 de 1929, 133 de 1931 y Decreto 800 de 1932 2.000.00
CAPITULO 68. CAPITULO 68.
Del artículo 934. Para la preparación de técnicos colombianos en el Exterior, en los ramos de administración v explotación comerciales de petróleos (artículo 48, Ley 37 de 1931) 4.100.00
Suma los contracréditos $ 24.850.00
CAPITULO 61. CAPITULO 61.
Al artículo 881. Para sueldos del personal del Gabinete del Ministro y de la Sección Primera, Secretaria y Negocios Generales Contabilidad y Pagaduría, en el año ; $ 2.400.00
Al artículo 882. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección, cuando tenga que salir en comisiones oficiales (Sección Primera Secretaría y Negocios Generales) 1.000.00
AL artículo 886. Para lubricantes, combustibles, reparaciones, repuestos y adquisición de vehículos para el Ministerio y para gastos de aseguro de los mismos 375.00
Al artículo 888. Para los servicios de aseo, agua y teléfono, incluyendo materiales para los. Mismos servicios, y para materiales de los servicios de luz de esta Sección (Sección Primera--Negocios Generales) $ 425.00
CAPITULO 62. CAPITULO 62.
Al artículo 889. Para sueldos del personal de esta Sección, en le año (Sección Segunda-Servicio- Legal) 350.00
Al artículo 890. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección, y para atender a los gastos que demanden los peritazgos y juicios de petróleos y de minas en que sea parte la Nación (Sección Segunda-Servicio Legal) 700.00
CAPITULO 64. CAPITULO 64.
Al artículo 897. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Sección Cuarta-Fiscalización y Explotación de Petróleos) 1.500.00
Al artículo 902. Para el pago de servicios de energía eléctrica, aseo, agua y teléfono, y para materiales de los mismos servicios, dotación de servicio doméstico de la Inspecciones, transportes, acarreos y demás gastos similares de esta Sección y sus dependencias fuera de Bogotá (Sección Cuarta-Fiscalización y Explotación de Petróleos) 1.000.00
CAPITULO 65.
Al Artículo 906. Para adquisición, reparación y repuestos del equipo mecánico de oficina, y adquisición, reparación conservación del mobiliario; útiles de escritorio, material y demás gastos similares de esta Sección (Quinta-Servicio Geológico) 1.200.00
Al artículo 907. Para combustibles, lubricantes, reparaciones y repuestos, y demás elementos para los vehículos del Servicio Geológico, y para el pago de aseguro de los mismos 600.00
CAPITULO 66.
Al artículo 910, Para sueldos del personal de esta Sección, en el año (Sexta-Laboratorios de Análisis e Investigación) 500.00
Al artículo 911. Para viáticos y gastos de transporte del personal de esta Sección, cuando tenga que salir en comisiones oficiales (Sexta-Laboratorios de Análisis e Investigación) 800.00
Al artículo 912. Para los gastos que demande la prospección de la industria cerámica 3.300.00
Al artículo 914. Para adquisición, reparación y repuestos del equipo mecánico de oficina; adquisición, conservación y reparación del mobiliario; útiles de escritorio; conservación y reparación de edificios y otros gastos similares de esta Sección (Sexta-Laboratorios de Análisis e Investigación) 1.000.00
Al artículo 91 Para adquisición de elementos y maquinarias destinados a los distintos: Laboratorios de esta misma Sección 1.750.00
CAPITULO 67.
Al artículo 926. Para compra de: aparatos y maquinarias con destino a las Plantas Metalúrgicas y a los Laboratorios de Fundición y Ensayes; pago de seguros de dichos establecimientos y del personal de ellos; compra de productos químicos; combustibles, reactivos v demás sustancias similares 2.000.00
CAPITULO 68.
Al artículo 931. Para el pago de sueldos por enfermedad comprobada, pago de sueldos en las licencias de ocho semanas de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938; pago de sueldos a empleados supernumerarios que se nombren en reemplazo de los que salgan en vacaciones cuando así lo exijan las necesidades del servicio; y pago de indemnizaciones por vacaciones no disfrutadas, en caso de cesantía (artículo 4° del Decreto 484 de 1944) 1.850.00
Al artículo 934-A. Para la preparación de ingenieros colombianos, en el Exterior, en el ramo de metalurgia y minería (Numeral 4° del artículo 11 del Decreto legislativo 666 de 1936) 4.100.00
Suman los créditos $ 24.850.00
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de julio de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de Paula PEREZ

El Ministro de Minas y Petróleos,

Carlos de MENDOZA VARGAS

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