Por el cual se reglamentan los artículos 3°, 4°, 8° y 11 de la Ley 148 de 1961
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo primero. Cuando en el articulado del presente Decreto se haga referencia a la Ley, se entiende la Ley148 de 1961.
Artículo segundo. De conformidad con el artículo 3° de la Ley, la Sección de Control de Lepra, dependencia de la División de Epidemiología del Ministerio de Salud Pública, es la entidad que tiene por función elaborar y hacer cumplir las normas sobre todos los aspectos relacionados con la prevención y tratamiento de la lepra.
La Sección de Educación para la Salud, de la División de Servicios Técnicos Auxiliares, tendrá a su cargo la asesoría y asistencia en el planeamiento y desarrollo de las fases educativas de los programas de lepra.
Artículo tercero. Las funciones de los Organismos Ejecutivos de la Campaña Antileprosa de que trata el artículo 4° de la Ley, serán las siguientes:
- a) De los Dispensarios Dermatológicos: Prevención, Control y Tratamiento de la lepra, a nivel regional, de acuerdo con las normas técnico-administrativas elaboradas por la Sección de Control de Lepra del Ministerio de Salud.
En adelante, los Dispensarios Dermatológicos se llamarán Centros y Consultorios Dermatológicos.
- b) De los Sanatorios. Atención en medios hospitalarios de manera integral y transitoria, a los enfermos que lo soliciten y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14 de 1964.y su decreto reglamentario.
- c) De los Preventorios Infantiles. Atender de manera integral y transitoria a los niños contactos cuya condición inmunológica requiera la separación del foco.
Una vez egresados de estos Preventorios, el Ministerio se encargará de orientar su futura actividad y el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Educación, les facilitará los medios y recursos para su rehabilitación.
Artículo cuarto. Los bienes cuyo traspaso, a título gratuito, podrá efectuar el Gobierno Nacional a favor de los Municipios de Agua de Dios y Contratación, conforme al artículo 8° de la Ley, serán los siguientes edificios, con sus anexidades y mejoras necesarias para la correcta administración de estas, localidades:
- a) Sanatorio de Agua de Dios:
Casa Consistorial.
Plaza de Mercado.
Matadero Público.
Casillas de expendio de carnes.
Edificio de la Cooperativa y Puesto de Salud.
Edificio de Talleres de Obras Públicas.
Baños públicos urbanos.
Baños públicos Los Chorros.
Cárceles de Circuito.
Casa de la antigua Sala Cuna General Santander.
- b) Sanatorio de Contratación:
Edificio Cárceles del Circuito. Terrenos de El Tigre.
Edificio Matadero Público. Terrenos, de Canchalí.
Casa Consistorial. Terrenos de San Pablo.
Matadero San Pablo.
Retén Placitas.
Retén Canchalí.
Retén. Casa de Zinc.
Retén San Vicente.
Artículo quinto. Los bienes que el Gobierno está autorizado igualmente a-traspasar, también a título gratuito, a las Comunidades Religiosas que actualmente prestan sus servicios a la Campaña Antileprosa en los Lazaretos y Preventorios, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley, serán los siguientes:
- a) Sanatorio de Agua de Dios.
Casa Cural (Comunidad Salesiana).
Antiguo Hospital Miguel Unía (Comunidad Salesiana).
Convento de la Comunidad Hijas de los Sagrados Corazones.
Capilla de El Salto (Comunidad Salesiana).
- b) Sanatorio de Contratación.
Casa Cural.
Retén La Colorada.
Artículo sexto. De conformidad con el artículo décimo primero de la Ley, la Nación se reserva los siguientes hospitales e inmuebles para el correcto desarrollo de la Campaña Antileprosa en los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación:
- a) Sanatorio de Agua de Dios.
Hospital San Rafael y escuelas públicas femeninas, anexas.
Hospital San Vicente y manicomio para mujeres, anexo.
Hospital Boyacá.
Hospital Ospina Pérez.
Clínica Herrera Restrepo.
Edificio Carrasquilla.
Retén Tocaima.
Retén Las Lomas.
Retén El Salto.
Retén Ibáñez.
Edificio antigua desinfección.
Casa Verde (Médico Director).
Edificio Berlín (Almacén y Depósitos Oficiales).
Edificio Berlín (taller de reparación de automotores).
Edificio Casa de Madera.
Edificio Antigua Base.
Casa Médica (vivienda médicos).
Casino de empleados.
Edificio antigua Administración de Correos.
Edificio antigua Telegrafía.
Edificio nuevo.
Casa Estadígrafo.
Casa antiguo taller.
Casa de empleados del Acueducto.
Casa contigua a la Capilla El Salto.
- b) Sanatorio de Contratación.
Hospital María Mazarello.
Hospital San Juan Bosco.
Casa Médica (vivienda de los médicos).
Casa de la Administración.
Edificio Carrasquilla.
Retén El Río.
Casa empleado almacén.
Artículo séptimo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Gustavo Romero Hernández, Ministro de Salud Pública. Pedro Gómez Valderrama, Ministro de Educación Nacional.
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