Por el cual se reorganizan el impuesto sobre la renta y complementarios

Rango Decreto
Publicación 1974-11-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 146
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No se considerará ganancia ocasional sino renta líquida las utilidades en la enajenación de bienes del activo fijo de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, obtenidas antes de dos años de adquiridos dichos bienes.

El gravamen por este concepto comprenderá tanto las ganancias liquidadas en el último día del año o período gravable como las liquidadas a tiempo de cada retiro, hecho con anterioridad a ese día.

Se exceptúan tanto las ganancias obtenidas en virtud de depósitos a término, estipuladas en dichas unidades con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, como las liquidadas hasta el 31 de diciembre de 1974.

Cuando se hereden o reciban en legado o donación especies distintas de dinero, el valor de la donación, herencia o legado es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante, en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, después de descontar los impuestos sucesorales que se hubieren causado.

Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante durante el mismo año o período gravable, su valor no puede ser inferior al fiscal de adquisición, ni el que aparezca en la última declaración de renta y patrimonio de quien hubiere adquirido dicho causante.

No constituyen ganancia ocasional ni renta gravable los recibidos por herencia, legado o donación, correspondientes a sucesiones abiertas o a donaciones efectuadas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos setenta cinco.

Tampoco constituirán ganancias ocasionales ni renta gravable los provenientes de seguros de vida exigibles antes de esta misma fecha.

No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero sí lo percibido como porción conyugal.

En el caso de sucesiones y donaciones cuyos impuestos no se hubieren liquidado a tiempo de entrar en vigencia del presente Decreto, los interesados podrán acogerse el régimen fiscal anterior o al que aquí se establece.

Parágrafo. No se considera ganancia ocasional ni renta bruta el diez por ciento (10%) de la utilidad realizada en la enajenación de la casa o apartamento habitado por su propietario, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación.

Articulo 102-6. Adicionado.

Articulo 102-7. Adicionado.

Artículo 103. De las ganancias ocasionales determinadas de acuerdo con el artículo anterior, se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta.

Artículo 104. El impuesto complementario de ganancias ocasionales de determina así:

Artículo 105. Descuento tributario.

El cónyuge y los legitimarios tienen derecho a descontar del monto del impuesto de ganancias ocasionales hasta quince mil pesos cada uno.

El descuento no puede exceder del veinte por ciento (20%) del valor fiscal de la herencia o seguro de vida declarado como ganancia ocasional, ni del monto del referido impuesto.

TÍTULO V

DEL PATRIMONIO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.

Artículo 107. Los contribuyentes sujetos al impuesto de patrimonio, que tengan patrimonio líquido gravable, deben pagar este impuesto aun cuando no hayan obtenido renta gravable durante el respectivo año o período gravable.

CAPITULO II

DEL PATRIMONIO BRUTO

Artículo 108. El patrimonio bruto está constituido por el total de los derechos apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente dentro del país, en el último día del año o período gravable.

Artículo 109. Son derechos apreciables en dinero, para los efectos del presente Decreto, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.

Artículo 110. Se entiende por posesión, para los efectos del presente Decreto, el aprovechamiento económico potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente.

Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.

Artículo 111. Se entienden poseídos dentro del país:

Valor de los activos patrimoniales.

Disposición General.

Artículo 112. Para los efectos del impuesto de patrimonio, el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes, está constituido por su precio de costo, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

El costo de los bienes depreciables se castiga con el valor de las depreciaciones concedidas, incluida la del año o periodo gravable, siempre que no corresponda a bienes retirados. Si la depreciación solicitada por el año o período gravable no fuere concedida, el liquidador hará los ajustes correspondientes.

Artículo 113. Dinero. El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los intereses causados y no cobrados.

Artículo 114. Bienes representados en monedas extranjeras.

El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.

Artículo 115. Créditos. El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales.

Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión.

Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente.

Cuando éste no lleve libros, puede descargar el crédito siempre que acompañe a su declaración de renta el documento anulado correspondiente al crédito.

Artículo 116. Bienes inmuebles. El valor de los inmuebles es el del avalúo catastral vigente en el último día del año o período gravable, o el costo, si éste fuere superior.

Cuando dentro del avalúo catastral de un inmueble se incluye el de bienes muebles que se reputan inmuebles por su destinación o adhesión, el valor de estos últimos se determina separadamente y se descuenta.

Si el avalúo catastral en el último día del año o período gravable no incluye el valor de las contrucciones (sic) o mejoras éstos deben declararse separadamente.

Artículo 117. Bienes intangibles. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes.

Cuando los intangibles aquí contemplados fueren creación intelectual del contribuyente, su valor podrá ser establecido por el Director General de Impuestos Nacionales, a petición del interesado.

Artículo 118. Acciones. El valor de las acciones de sociedades de familia, fueren anónimas o en comandita por acciones, y el de acciones de sociedades subordinadas o económicamente vinculadas entre sí, que no se coticen en bolsa es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.

El valor de las acciones de las demás sociedades anónimas o en comandita por acciones es el promedio de su precio en bolsa durante el último mes del año o período gravable.

Artículo 119. Derechos sociales. El contribuyente debe fijar el valor de los derechos sociales en entidades distintas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estimándolo en lo que, a prorrata de los aportes, le corresponda en el patrimonio neto de la entidad, o con base en el precio de adquisición si hubiere adquirido sus derechos. Para efectos fiscales deberá optar por el mayor valor.

Artículo 120. Títulos, bonos y seguros de vida. El valor de los títulos y bonos de deuda pública o privada, o el de las cédulas hipotecarias, es el promedio de su precio en bolsa en el último mes del año o período gravable.

Cuando no se coticen en bolsa, o las transacciones bursátiles no hayan sido más de veinte, dentro del último semestre del año o período gravable, el valor de los títulos, bonos y cédulas hipotecarias es el nominal. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida, es el de rescisión.

Artículo 121. Ventas a plazos. En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, los activos movibles, así sean bienes raíces o muebles, deben declarse (sic) y se computan por el valor registrado en libros, en el último día del año o período gravable.

Artículo 122. Vehículos automotores de uso personal. El valor de los vehículos automotores de uso personal es el del costo.

Artículo 123. Semovientes. El valor de los semovientes que provengan del inventario del año o período gravable inmediatamente anterior, es el que tenían en dicho inventario, adicionado con la parte proporcional de los costos y gastos incurridos durante el mismo para su sostenimiento.

El valor de los semovientes adquiridos durante el año, es el de adquisición, adicionado con la parte proporcional de los costos y gastos incurridos durante el mismo para su sostenimiento.

El valor de los semovientes nacidos durante el año, es el de la parte proporcional de los costos y gastos incurridos durante el mismo para su sostenimiento.

CAPITULO III

DE LAS DEUDAS

Artículo 124. Para que proceda al reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:

La disposición de este numeral no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importación o exportación de mercancías.

Artículo 125. Compañías de seguros. Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:

Artículo 126. Ventas a plazos. En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa, como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos pendientes por ventas a plazos, en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no recibidas al final de cada año.

Artículo 127. Deudas en moneda extranjera. El valor de las deudas en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial.

CAPITULO IV

TARIFA

Artículo 128. El impuesto complementario de patrimonio se determina aplicando al patrimonio líquido gravable de cada contribuyente la siguiente tabla:

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Artículo 129. Gravamen por fracción de año. Cuando deba fijarse el impuesto de patrimonio por fracciones de año, a sucesiones que se liquiden o a personas naturales que se ausenten definitivamente del país sin dejar bienes en Colombia, se aplica la referida tarifa, pero el respaldo se prorratea dividiéndolo por doce (12) y multiplicando el cociente por el número de meses y fracción de mes que comprenda la declaración.

Cuando un contribuyente posea en el último día del año o período gravable bienes que le hayan sido adjudicados en la liquidación de una sucesión, y sobre los cuales se haya liquidado el impuesto de patrimonio por una fracción del mismo año, tiene derecho al prorrateo previsto en el inciso anterior.

No se hacen prorrateos por razón de adjudicaciones en pago de créditos a personas que al mismo tiempo sean asignatarios.

TÍTULO VI

DE LA TRANSFERENCIA DE RENTAS AL EXTERIOR

Artículo 130. La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa al momento del giro un impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la transferencia.

El recaudo y control de este impuesto está a cargo de la oficina de Cambios del Banco de la República y su producido ingresa a la Cuenta Especial de Cambios. La tarifa del impuesto complementario de remesas es el doce por ciento (12% y se aplica al valor nominal de la solicitud de giro.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 131. Los bonos de deuda interna y externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarías, del Distrito Especial de Bogotá, de los Municipios y de otras entidades gubernamentales colombianas, así como los bonos y cédulas hipotecarias de bancos nacionales, que se hubieren emitido con anterioridad a la expedición del presente decreto, están exentos del impuesto de patrimonio.

Artículo 132. Los intereses sobre deuda externa de las entidades de derecho público enumeradas en el artículo anterior que, por disposición legal expresa, estuvieren exentas del impuesto sobre la renta, continuarán gozando de la exención en los términos que hubieren sido acordados por la ley.

Artículo 133. Las utilidades obtenidas por la enajenación de activos fijos hecha con anterioridad al primero de octubre del presente año, se regirán por las disposiciones anteriores al presente decreto. A las obtenidas por la enajenación posterior de dichos activos, se les aplicará el régimen ahora establecido.

Artículo 134. Deberán retener el impuesto sobre la renta a la tarifa del cuarenta por ciento (40%) quienes hagan pagos o abonos en cuenta, por concepto de rentas gravables en Colombia, a:

Artículo 135. Deberán retener un cuarenta por ciento (40%) sobre su monto y a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan dentro del país pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos, intereses y otras utilidades provenientes de títulos al portador, distintos de cédula hipotecarias y bonos de desarrollo económico, emitidos estos últimos por el Gobierno Nacional.

Artículo 136. Los obligados a efectuar la rentención (sic) deben consignar el impuesto retenido en las respectivas administraciones o recaudaciones de impuestos nacionales, dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el correspondiente pago o abono en cuenta.

Artículo 137. La retención a título de impuesto sobre la renta y complementarios sobre salarios y dividendos que correspondan a títulos nominativos, continúa rigiéndose por las disposiciones contenidas en la Ley 38 de 1969.

Artículo 138. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente, sobre rentas y ganancias ocasionales no especificadas en este decreto, para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los correspondientes impuestos.

Artículo 139. Quienes estando obligados a presentar declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1973 u otros anteriores, no la hubieren presentado, podrán hacerlo por el año gravable de 1974, sin que haya lugar a investigaciones, ni a liquidaciones de aforo, ni a sanción alguna.

Artículo 140. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incluyan en su declaración de renta y patrimonio, por el año gravable de 1974, bienes poseídos y no declarados en años anteriores, o que hubiere declarado pasivos inexistentes en esos años, pueden hacer los ajustes patrimoniales pertinentes en su declaración correspondiente a 1974, sin que haya lugar a determinar su renta por el sistema de comparación de patrimonios, ni a liquidaciones de revisión oficiosa, ni a imponer sanción alguna.

Sin embargo, no podrán beneficiarse de la amnistía contemplada en este artículo,

quienes por el año gravable de mil novecientos setenta y cuatro (1974) no declararen una renta líquida al menos igual a la declarada por el año gravable de mil novecientos setena y tres (1973).

Artículo 141. Los contribuyentes que estuvieren en mora por concepto de impuestos de renta y complementarios correspondientes a años gravables anteriores a 1973, y que se pusieren a paz y salvo antes del 1º de noviembre de 1975 tendrán derecho a que se les rebajen las sanciones por mora que se causaren entre el 1º de noviembre de 1974 y el día del pago.

Artículo 142. El presente Decreto se aplicará al año gravable de 1974, salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo.

Artículo 143. Deróganse las normas anteriores en materia del impuestos sobre la renta, complementarios, adicionales recargos y especiales, que sean contrarias al presente Decreto y, en especial: La Ley 81 de 1960; los artículos 22 a 25, inclusive, de la Ley 10 de 1961; el artículo 13 de la Ley 21 de 1963; el parágrafo del artículo 4º de la Ley 7º de 1967; el Decreto-Ley 1366 de 1967; la Ley 63 de 1967; los artículos 7º a 14, inclusive, y 20 de la Ley 60 de 1968; los artículos 1 a 6 inclusive, de la Ley 27 de 1969; la Ley 37 de 1969; el artículo 35 de la Ley 1º de 1972; el artículo 20 del Decreto 677 de 1972; el artículo 125, el ordinal a) del artículo 128 y los artículos 133 a 144 de la Ley 4 de 1973; los artículos 31,45,46 y 47 de la Ley 5º de 1973; los artículos 9º a 12, inclusive, y 18 de la Ley 6º de 1973; el Decreto 912 de 1973, y la Ley 15 de 1973.

Artículo 144. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E, a 30 de septiembre de 1974.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Salud Pública, Alberto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.

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