por el cual se promulga el "Convenio número 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores", adoptado en la 80° reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993

Rango Decreto
Publicación 1999-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 9 de diciembre de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 320 del 20 de septiembre de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.885 del 25 de septiembre de 1996 y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-280 de 1997 del 5 de junio de 1997, depositó ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Instrumento de Ratificación del "Convenio número 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores", adoptado en la 80º reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993, Instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 9 de diciembre de 1998 de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 24 del convenio,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio número 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores", adoptado en la 80º Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del "Convenio número 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores", adoptado en la 80º Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993).

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJOConvenio 174CONVENIO SOBRE LA PREVENCION DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1993, en su 80º reunión;

Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, y el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990, y subrayando la necesidad de adoptar un enfoque global y coherente;

Tomando nota también del Repertorio de recomendaciones prácticas para la prevención de accidentes industriales mayores, publicado por la OIT en 1991;

Teniendo en cuenta la necesidad de velar porque se adopten todas las medidas apropiadas para:

Considerando las causas de dichos accidentes, en particular los errores de organización, los factores humanos, las averías o deficiencias de una pieza, las desviaciones respecto de las condiciones normales de funcionamiento, las injerencias del exterior y los fenómenos naturales;

Refiriéndose a la necesidad de una colaboración, en el marco del Programa Internacional de Seguridad en las Sustancias Químicas, entre la Organización Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud, así como con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes;

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la prevención de los accidentes industriales mayores, tema que constituye el cuarto punto del orden del día la reunión, y

Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993:

PARTE I. CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1
Artículo 2

Cuando se planteen problemas particulares de cierta envergadura que imposibiliten poner inmediatamente en práctica el conjunto de medidas preventivas y de protección previstas por el Convenio, todo Estado Miembro habrá de formular, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, planes con miras a la aplicación por etapas de dichas medidas, dentro de un plazo fijo.

Artículo 3

PARTE II. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6

La autoridad competente, después de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá tornar disposiciones especiales para proteger las informaciones confidenciales que le son transmitidas o puestas a su disposición de conformidad con cualquiera de los artículos 8, 12, 13 o 14, cuya revelación pudiera causar perjuicio a las actividades de un empleador, siempre y cuando dicha confidencialidad no implique un peligro grave para los trabajadores, la población o el medio ambiente.

PARTE III. RESPONSABILIDADES DE LOS EMPLEADORES IDENTIFICACION

Artículo 7

Los empleadores deberán identificar, de conformidad con el sistema mencionado en el artículo 5, toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores sujeta a su control.

NOTIFICACION

Artículo 8
Artículo 9º

Respecto a cada instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores, los empleadores deberán establecer y mantener un sistema documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores en el que se prevean:

Artículo 10
Artículo 11

Los empleadores deberán revisar, actualizar y modificar el informe de seguridad:

Artículo 12

Los empleadores deberán transmitir o poner a disposición de la autoridad competente los informes de seguridad a los que se hace referencia en los artículos 10 y 11.

Artículo 13

Los empleadores deberán informar tan pronto como se produzca un accidente mayor a la autoridad competente y a los demás organismos que se designen con este objeto.

Artículo 14

PARTE IV. RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PLANES PARA CASOS DE EMERGENCIA FUERA DE LA INSTALACION

Artículo 15

Tomando en cuenta la información proporcionada por el empleador, la autoridad competente deberá velar por que se establezcan y actualicen a intervalos apropiados, y se coordinen con las autoridades y organismos interesados, los planes y procedimientos de emergencia que contengan disposiciones para proteger a la población y al medio ambiente fuera del emplazamiento en que se encuentre cada instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores.

Artículo 16

La autoridad competente deberá velar por que:

Artículo 17

La autoridad competente deberá elaborar una política global de emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos, y deberá adoptar disposiciones apropiadas al respecto en lo que atañe a las instalaciones existentes. Dicha política deberá inspirarse en los principios generales enunciados en la parte II de este Convenio.

Artículo 18
Artículo 19

La autoridad competente deberá tener derecho a suspender cualquier actividad que presente una amenaza inminente de accidente mayor.

PARTE V. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y DE SUS REPRESENTANTES

Artículo 20

En una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores, los trabajadores y sus representantes deberán ser consultados mediante mecanismos apropiados de cooperación, con el fin de garantizar un sistema seguro de trabajo. En particular, los trabajadores y sus representantes deberán:

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