por el cual se reglamenta el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970

Rango Decreto
Publicación 2014-10-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Sentencia C-421 de 2006, la Corte Constitucional restableció la vigencia del artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970, con el cual se creó el Consejo Superior, órgano que tiene la competencia de administrar los concursos y la carrera notarial.

Que mediante la Ley 588 de 2000, se definieron competencias relativas al órgano rector de la carrera notarial.

Que el Consejo Superior está integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para periodos de dos años por los notarios del país en la forma que determine el reglamento.

Que atendiendo a lo anterior, y habida cuenta de la potestad reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, se hace necesario reglamentar el mecanismo para la elección de los notarios pertenecientes al Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Convocatoria. La elección de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales para periodos de dos años, será convocada por el Superintendente de Notariado y Registro mediante acto administrativo debidamente motivado.

En dicha convocatoria se fijarán las bases específicas de la elección, y se establecerá el cronograma para las diferentes fases del mecanismo, contemplando:

Parágrafo. La convocatoria se realizará dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del respectivo periodo de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales que requieran ser reemplazados o ratificados como representantes.

Artículo 2°.Publicidad. El acto que convoque a elección de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales deberá ser publicado en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, en un link accesible y visible al público.
Artículo 3°.Recursos. Los gastos que demande la convocatoria, publicación, votación, escrutinio y demás actos que requiera la elección de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales, correrán a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 4°.Apoyo Administrativo. La operación administrativa que requiera la elección de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales estarán a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el apoyo directo de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Artículo 5°.Candidatos. Se deberá contar al menos con dos candidatos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales.
Artículo 6°.Escrutinio. La Comisión Escrutadora estará integrada por cuatro miembros: I) El Superintendente Delegado para el Notariado. II) El Secretario Técnico del Consejo Superior. III) Un representante de los notarios de carrera de primera categoría, y un representante de los notarios de carrera de segunda y tercera categoría, que no sean candidatos. Los representantes de los notarios serán designados por el Superintendente de Notariado y Registro mediante comunicación escrita.

Los resultados serán consignados en un acta en la que se dejará constancia del escrutinio y se declarará la elección de los representantes principales y suplentes que hayan obtenido la mayor votación.

Parágrafo 1°. La declaración de elección tendrá como fecha efectiva, la del día siguiente a la terminación del periodo de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales, a partir de la fecha efectiva de la declaración de elección correrá el periodo de dos (2) años para los miembros recién electos.

Parágrafo 2°. Copia del Acta de escrutinio y la declaración de elección contenida en la misma será remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro con destino al Consejo Superior. La incorporación de los representantes no requerirá de más formalidades, ni de ningún acto administrativo adicional.

Artículo 7°.Disposiciones finales. En caso de que no se presenten candidatos a la elección, deberá ampliarse el término de la inscripción tantas veces como sea necesario hasta que se presente al menos un candidato con su respectivo suplente por cada uno de los representantes.

En caso de empate entre dos o más candidatos, el mismo se dirimirá teniendo en cuenta la antigüedad en el servicio público notarial; y en todo caso, si aun así se sigue presentando esta situación, se escogerá a través del sistema de sorteo por balotas.

Artículo 8°.Derogatoria y vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto número 3050 de 23 de agosto de 2011, así como todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Yesid Reyes Alvarado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.