POR EL CUAL SE ORGANIZA POR ADMINISTRACION DIRECTA EL SERVICIO DE CONDUCCION DE CORREOS EN LA LINEA DIRECTA DEL ATLANTICO ENTRE BOGOTA Y GIRARDOT

Rango Decreto
Publicación 1930-12-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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POR EL CUAL SE ORGANIZA POR ADMINISTRACION DIRECTA EL SERVICIO DE CONDUCCION DE CORREOS EN LA LINEA DIRECTA DEL ATLANTICO ENTRE BOGOTA Y GIRARDOT

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° A contar del día primero de enero próximo, el servicio de conducción de los correos nacionales entre Bogotá y La Dorada, se efectuará por el sistema de administración directa, en la forma que se determina por el presente Decreto.
Artículo 2° Créanse los siguientes empleos para atender al servicio de que trata el artículo anterior:
Dos Mensajeros Conductores de correos de la línea directa del Atlántico, entre Bogotá y La Dorada, cada uno con la asignación mensual de 180
Dos Guardas para el mismo servicio, cada uno con la asignación mensual de 70
Artículo 3° Fíjanse a las Oficinas Postales que a continuación se señalan, las partidas que se expresan, como máximo, para la conducción y acarreos de los correos, así: Artículo 3° Fíjanse a las Oficinas Postales que a continuación se señalan, las partidas que se expresan, como máximo, para la conducción y acarreos de los correos, así:
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Bogotá. Para pagar los acarreos de las oficinas entre Santo Domingo y la estación del ferrocarril, en el mes. 100
Para acarreos en La Dorada de los barcos correos al ferrocarril, y viceversa, se señala a cada uno de los Mensajeros en el mes 50
A las .oficinas siguientes para pagar, los acarreos entre las mismas y las estaciones ferroviarias respectivas:
San Felipe 8
San Lorenzo 8
Guayabal 8
Parágrafo. Todas las estafetas de correos no mencionadas, pertenecientes a la línea de correos de que se trata, recibirán los despachos que se les dirijan o enviarán los que les correspondan a la misma línea, directamente, de los Mensajeros respectivos, si las oficinas se hallan situadas sobre la misma línea del ferrocarril, y si estuvieren distantes, por medio de sus empleados acudirán a las estaciones correspondientes a recibir y entregar los despachos que sean del caso. Parágrafo. Todas las estafetas de correos no mencionadas, pertenecientes a la línea de correos de que se trata, recibirán los despachos que se les dirijan o enviarán los que les correspondan a la misma línea, directamente, de los Mensajeros respectivos, si las oficinas se hallan situadas sobre la misma línea del ferrocarril, y si estuvieren distantes, por medio de sus empleados acudirán a las estaciones correspondientes a recibir y entregar los despachos que sean del caso.
Artículo 4° Los ferrocarriles nacionales dispondrán lo conveniente a fin de tener siempre listo el cupo necesario para conducir los correos nacionales, de preferencia a toda otra carga, tanto en los trenes de pasajeros, como en los mixtos o de carga según el caso.
Artículo 5° Nombrase Mensajeros de la línea directa del Atlántico a que se refiere este Decreto a los señores Fraser y Ernesto Salón.
Artículo 6° Lo gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto se imputarán al capítulo respectivo del Presupuesto vigente.
Artículo 7° El Ministerio de Correos y Telégrafos, por resolución especial, reglamentará la forma de dar cumplida ejecución a lo dispuesto en este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de diciembre de 1,930

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Tulio Enrique TASCON

El Ministro de Obras Públicas,

Fabio LOZANO T.

Digitó: CC.52.741.900

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