POR EL CUAL SE ORGANIZA POR ADMINISTRACION DIRECTA EL SERVICIO DE CONDUCCION DE CORREOS EN LA LINEA DIRECTA DEL ATLANTICO ENTRE BOGOTA Y GIRARDOT
POR EL CUAL SE ORGANIZA POR ADMINISTRACION DIRECTA EL SERVICIO DE CONDUCCION DE CORREOS EN LA LINEA DIRECTA DEL ATLANTICO ENTRE BOGOTA Y GIRARDOT
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° A contar del día primero de enero próximo, el servicio de conducción de los correos nacionales entre Bogotá y La Dorada, se efectuará por el sistema de administración directa, en la forma que se determina por el presente Decreto.
Artículo 2° Créanse los siguientes empleos para atender al servicio de que trata el artículo anterior:
| Dos Mensajeros Conductores de correos de la línea directa del Atlántico, entre Bogotá y La Dorada, cada uno con la asignación mensual de | 180 |
|---|---|
| Dos Guardas para el mismo servicio, cada uno con la asignación mensual de | 70 |
| Artículo 3° Fíjanse a las Oficinas Postales que a continuación se señalan, las partidas que se expresan, como máximo, para la conducción y acarreos de los correos, así: | Artículo 3° Fíjanse a las Oficinas Postales que a continuación se señalan, las partidas que se expresan, como máximo, para la conducción y acarreos de los correos, así: |
| --- | --- |
| Bogotá. Para pagar los acarreos de las oficinas entre Santo Domingo y la estación del ferrocarril, en el mes. | 100 |
| Para acarreos en La Dorada de los barcos correos al ferrocarril, y viceversa, se señala a cada uno de los Mensajeros en el mes | 50 |
| A las .oficinas siguientes para pagar, los acarreos entre las mismas y las estaciones ferroviarias respectivas: | |
| San Felipe | 8 |
| San Lorenzo | 8 |
| Guayabal | 8 |
| Parágrafo. Todas las estafetas de correos no mencionadas, pertenecientes a la línea de correos de que se trata, recibirán los despachos que se les dirijan o enviarán los que les correspondan a la misma línea, directamente, de los Mensajeros respectivos, si las oficinas se hallan situadas sobre la misma línea del ferrocarril, y si estuvieren distantes, por medio de sus empleados acudirán a las estaciones correspondientes a recibir y entregar los despachos que sean del caso. | Parágrafo. Todas las estafetas de correos no mencionadas, pertenecientes a la línea de correos de que se trata, recibirán los despachos que se les dirijan o enviarán los que les correspondan a la misma línea, directamente, de los Mensajeros respectivos, si las oficinas se hallan situadas sobre la misma línea del ferrocarril, y si estuvieren distantes, por medio de sus empleados acudirán a las estaciones correspondientes a recibir y entregar los despachos que sean del caso. |
Artículo 4° Los ferrocarriles nacionales dispondrán lo conveniente a fin de tener siempre listo el cupo necesario para conducir los correos nacionales, de preferencia a toda otra carga, tanto en los trenes de pasajeros, como en los mixtos o de carga según el caso.
Artículo 5° Nombrase Mensajeros de la línea directa del Atlántico a que se refiere este Decreto a los señores Fraser y Ernesto Salón.
Artículo 6° Lo gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto se imputarán al capítulo respectivo del Presupuesto vigente.
Artículo 7° El Ministerio de Correos y Telégrafos, por resolución especial, reglamentará la forma de dar cumplida ejecución a lo dispuesto en este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de diciembre de 1,930
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Tulio Enrique TASCON
El Ministro de Obras Públicas,
Fabio LOZANO T.
Digitó: CC.52.741.900
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