Por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 7ª del año en curso y se adiciona y modifica el Decreto número 322 de 1938

Rango Decreto
Publicación 1938-11-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

2°. que los señores miembros de la comisión que forma el escalafón de antiguos militares, solicitan que se les confiera una autorización especial para reconsiderar las inscripciones verificadas en el escalafón cuando ocurran pruebas o dudas respecto al grado que hubieran acreditado los peticionarios, y

3°. que la asignación de cinco pesos ($ 5) por cada sesión, no menor de tres horas, señalada a los miembros de la comisión por el parágrafo segundo del artículo 4o. del decreto numero 322 de 1938, no corresponde en forma equitativa al trabajo y a la responsabilidad que implica para ellos el desempeño de las funciones que les están encomendadas,

DECRETA:

Artículo 1° El monto total del quince por ciento (15 por 100) de las recompensas decretadas de conformidad con el artículo 1o. de la ley 7a. de 1938, constituye el fondo especial de auxilios que será distribuido por el ministerio de guerra, en el orden de prelación establecido en el código civil y las leyes que lo adicionan y reforman, entre las viudas e hijos legítimos o naturales de los veteranos muertos antes de la sanción de aquella ley.
Artículo 2° La comisión del escalafón de antiguos militares inscribirá en el escalafón especial, en cuadro separado, a los veteranos fallecidos antes de la vigencia de la ley 7a., a solicitud de los interesados que acrediten ante ella el grado militar del causante y los servicios prestados por este.
Artículo 3° Para los efectos indicados en el artículo anterior los interesados deberán suministrar las pruebas principales o supletorias de que trata el artículo 2°. del decreto numero 322 de 1938 y la inscripción será ordenada por medio de resolución motivada de la comisión, en la forma y términos previstos en el artículo 3o. del mismo decreto.
Artículo 4° Tanto el escalafón como las hojas de vida con la calificación de los servicios militares prestados por los veterinarios fallecidos, serán enviados por la comisión al ministerio de guerra para su custodia y conservación en el archivo general.
Artículo 5° Para el solo efecto de la apreciación de los grados y servicios de los veteranos muertos antes de la sanción de la citada ley 7a. de este año, ampliase en seis meses, contados desde el 15 de marzo de 1939, al termino fijado por el articulo5°. del decreto numero 322 de 1938, para ejercicio de las funciones de la comisión.
Artículo 6° Autorizase a la comisión del escalafón de antiguos militares para reconsiderar las inscripciones cuando tenga dudas fundadas respecto del grado que hayan acreditado los peticionarios.

parágrafo. en cualquiera de estos casos, y para los efectos a que haya lugar, la comisión dará aviso inmediato al ministerio de guerra.

Artículo 7° Modificase el artículo 6°. del decreto numero 322 de 1938, en el sentido de elevar a la cantidad de quince pesos ($ 15) la remuneración para cada uno de los miembros de la comisión por cada sesión, no menor de tres horas, certificada por el presidente de la misma.

parágrafo. el aumento de la remuneración se hará efectivo desde el 25 de febrero de este año.

Artículo 8° En su debida oportunidad, y cuando el gobierno disponga de los elementos necesarios para proceder con acierto y equidad se reglamentara por decreto especial lo referente a la distribución del fondo de auxilios formado con el quince por ciento (15 por 100) de las recompensas ordenadas por la ley 7ª. de este año.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 16 de noviembre de 1938.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

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