por el cual se crea la Junta de Compras del Ministerio de Higiene y se reglamenta el procedimiento para las adquisiciones
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 27 de 1946,
DECRETA:
Artículo primero. Créase la Junta de Compras del Ministerio de Higiene, con el siguiente personal:
El Ministro o el delegado que designe, que actuará como Presidente de la Junta, el Secretario del Ministerio, el Jefe del Departamento Administrativo, el Jefe de la Proveeduría y Almacén, el Auditor Fiscal del Contralor ante el Ministerio y el Jefe del Departamento o División para que se proyecte la compra y el empleado que designe el Ministro como Secretario de la Junta.
Artículo segundo. Para formar quórum se requiere la asistencia de los tres primeros miembros citados y del Auditor Fiscal o sus delegados, además del Secretario de la Junta.
Artículo tercero. De las reuniones de la Junta de compras se harán actas que firmaran los asistentes, en que consten las causas para cada adjudicación y el nombre de todos los proponentes, asó como toda constancia que se considere necesaria para su claridad.
Artículo cuarto. La Junta de Compras tendrá a su cargo, con la excepción de que trata el artículo undécimo, la adquisición de las drogas, medicamentos, equipos e instrumental de cirugía y de salas de operaciones quirúrgicas y, en fin, de los elementos técnicos similares destinados al desarrollo y mantenimiento de la Higiene y Asistencia Pública, y que necesite el Ministerio del ramo para sus dependencias o para aquellas entidades que por comisión, participaciones o auxilio deba el Despacho de Higiene entregarles o suministrarles.
Artículo quinto. Para toda adquisición de elementos se requiere que la Contraloría General haya constituido previamente reserva global en la apropiación respectiva o que exista en la Pagaduría un depósito destinado a tal fin.
Artículo sexto. La adquisición de elementos en el mercado de Bogotá, cuyo valor, en cada caso, no exceda de cien pesos ($ 100) podrá hacerse directamente por el Jefe de la Proveeduría y Almacenes, previa visación del pedido por parte del Secretario General del Ministerio, del Jefe del Departamento Administrativo, y del Auditor Fiscal, sin que para ello sea necesario llenar ninguna otra formalidad comercial.
Artículo séptimo. Para la adjudicación de pedidos para compras locales en el mercado de Bogotá, cuyo valor exceda de cien pesos ($ 100), y no sea mayor de quinientos pesos ($ 500), en cada caso, además de las formalidades anotadas en el artículo anterior, se requiere información comercial que permita consultar las cotizaciones u ofertas de tres personas naturales o jurídicas, por lo menos.
Artículo octavo. Para los pedidos de compras locales cuyo valor exceda de quinientos pesos ($ 500), además de las formalidades anotadas en el artículo anterior, se requiere que la Junta de Compras apruebe el negocio, y el pedido lo firmen el Ministro de Higiene y el Auditor Fiscal, previa constancia en el pedido, del número del acta correspondiente, y que las cotizaciones se hayan hecho en sobre cerrado, entregado en la Secretaria General del Ministerio en el plazo previamente estipulado.
Artículo noveno. Para los pedidos al Exterior se llenarán los requisitos establecidos en el artículo anterior y los que excedan de cuatro mil pesos ($ 4.000), requerirán, además, reserva especial del Contralor General.
Artículo décimo. En casos de manifiesta urgencia por epidemias, calamidades, etc., etc., a juicio del Ministro de Higiene, y con su previa autorización expresa y escrita, la adjudicación de pedidos para compra en Bogotá, cuyo valor sea mayor de quinientos pesos ($ 500) y no exceda de tres mil pesos ($ 3.000) podrá hacerse por el Almacenista Proveedor con las solas formalidades de tres cotizaciones u ofertas de personas naturales o jurídicas, por lo menos, aprobadas por el Auditor, y con la obligación de informar a la Junta de Compras, en la sesión siguiente acerca de las cotizaciones y de los motivos que tuvo en consideración para ordenar la compra inmediata.
Artículo undécimo. Todos los demás muebles, elementos, máquinas, útiles de escritorio, de cualquier clase y uso, los adquirirá el Ministerio de Higiene por conducto del departamento Nacional de Provisiones, o por compra directa que le haga, si en el momento de ella dicho Departamento tuviere existencia disponible, caso en el cual serán suficientes como comprobantes comerciales la cotización y cuentas correspondientes.
Parágrafo. Las compras que haga el Ministerio de Higiene por delegación del Departamento Nacional de Provisiones estarán sujetas a los trámites establecidos en este Decreto.
Artículo duodécimo. Cuando haya necesidad de adquirir elementos producidos por una sola casa será suficiente tal cotización dejando expresa constancia de que no existen más vendedores del artículo que se va a adquirir.
Artículo decimotercero. Los pagos de elementos en Bogotá se harán por la Pagaduría del ministerio de Higiene, con base en los giros librados para tal fin, con cargo a las reservas globales prescritas en el artículo 5º de este Decreto, y en las reservas específicas que la Auditoría constituya para cada negocio así como también en la reserva que haga la misma Auditoría, con cargo a los depósitos que se verifiquen en la Pagaduría para compra por comisión de elementos, que soliciten las oficinas de fuera o las cantidades que reciban participaciones o auxilios y que de acuerdo con disposiciones vigentes pueda hacérseles descuentos para la compra de drogas o equipos.
Artículo decimocuarto. Los pagos de pedidos al Exterior se harán mediante el giro de relaciones de autorización libradas al respectivo Cónsul, con cargo a las reservas de Auditoría los menores de cuatro mil pesos ($ 4.000), y los de tal suma en adelante, con cargo a las reservas hechas por el Contralor General.
Artículo decimoquinto. El Departamento Administrativo del Ministerio de higiene abrirá y llevará un registro de fabricantes, productores, suministradores y comerciantes en general, de los agentes y apoderados que, en los negocios que hayan celebrado o celebren en el futuro con el Ministerio de Higiene se les haya comprobado o comprueben manejos indebidos, hechos criminosos o faltas que afecten la moralidad comercial y la delicadeza personal. Ninguna dependencia del Ministerio de Higiene podrá negociar con las entidades o personas incluidas en este registro, para lo cual el Departamento Administrativo pagará la información correspondiente. La inscripción se hará con fundamento en resolución motivada, debidamente aprobada por el Ministro de Higiene.
Artículo decimosexto. Ningún Pagador, Cajero o Habilitado del Ministerio de Higiene o de cualquiera de sus dependencias podrá pagar el valor de negocios celebrados con personas naturales o jurídicas inscritas en el registro de que se trata en el artículo anterior y si así lo hiciere, la Contraloría General lo glosará, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
Artículo decimoséptimo. El Departamento Administrativo abrirá un registro de suministradores de los elementos de necesidad más frecuentes, con indicación de especificaciones, calidad y precios, con la mira de obtener cotizaciones mensuales que faciliten las compras y el control de las adquisiciones.
Artículo decimoctavo. La Junta de Compras del Ministerio de Higiene fijará a los vendedores a quinees se les adjudiquen los pedidos la garantía correspondiente para el cumplimiento de los mismos.
Artículo decimonoveno. El Ministro de Higiene podrá comisionar a los Cónsules en el Exterior para que con la colaboración de los Auditores Fiscales de la Contraloría en los Consulados recojan cotizaciones de los elementos que sea necesario adquirir en el Exterior directamente, para formalizar los pedidos a que hubiere lugar.
Artículo vigésimo. Este Decreto regirá desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de junio de 1947.
MARIANO ORPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de Higiene,
Pedro Eliseo CRUZ
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