Por el cual se adiciona y modifican algunas disposiciones de Decreto- ley 1335 de 1970

Rango Decreto
Publicación 1970-12-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora que ella establece,

Decreta:

Artículo 1° El artículo 151 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así:

Ninguna película podrá pasarse por cinematógrafo, en sala, o sitio abierto al público sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas.

Se exceptúa de ia prohibición anterior la exhibición de noticieros y de películas que se exhiban en cine-clubes de en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Comunicaciones con un mes de anticipación por lo menos.

Artículo 2° El artículo 152 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará asi:

El Comité de Clasificación de Películas estará integrado por cinco miembros, asi:

Un experto en cine, un abogado, un sicólogo, un representante de la Asociación de Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidíocesana de Bogotá.

Artículo 3° El artículo 153 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así:

Los miembros del Comité de Clasificación serán nombrados directamente por el Gobierno, excepto el representante de la Curia, que será designado por el Arzobispado, y el de la Asociación de Padres de Familia, que será escogido por el Gobierno de terna que le enviará dicha Asociación.

El periodo de los miembros del Comité es de dos años, pero podrán ser removidos en caso de incumplimiento de sus funciones.

El Gobierno fijará 1a remuneración de los miembros del Comité, hará las operaciones presupuestarias indispensables para atender su pago y reglamentará sus funciones. Igualmente, señalará los deberes de los distribuidores y exhibidores de películas en lo relacionado con la materia.

Artículo 4° El artículo 154 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así:

Son funciones, del Comité de Clasificación de películas:

al Preparar un sistema de clasificación de las películas, teniendo en cuenta la edad de los espectadores. El Ministerio de Comunicaciones aprobará dicho sistema, pudiendo modificarlo;

Artículo 5° El artículo 155 del Decreto-ley 1355 de 1970 queadrá así:

Las películas se clasificarán:

Artículo 6° El artículo 156 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así:

Sólo podrán ser prohibidas las películas que inciten al deltio o hagan su apología.

Artículo 7° Las películas deberán ser clasificadas por el Comité dentro de los quince días siguientes, a su primera exhibición ante él. Si el Comité, vencido dicho término, no hubiere adoptado ninguna determinación, la película se considerará permitida para personas mayores de 12 años y autorizada su exhibición.

Contra las decisiones del Comité de clasificación procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. Si el Comité no resol viere la reposición en los diez días hábiles siguientes a la interposición del recurso, éste se entenderá negado y, tanto en este caso como en el de resolución desfavorable del recurso, el interesado podrá apelar ante el Ministro de Comunicaciones, cuya decisión agota la vía gubernativa.

Artículo 8° Las películas clasificadas antes de la vigencia del Decreto-ley 1355 de 1970, para mayores de catorce años se entenderán permitidas para mayores de doce años, y las clasificadas para mayores de veintiún años se considerarán aptas para mayores de diez y ocho.
Artículo 9° Compete a los Alcaldes, aplicar las sanciones de que trata el artículo 138 del Decreto-ley 1355 de 1970. Sin embargo, la suspensión de exhibición de películas y el cierre temporal de salas de cine requerirán concepto previo y favorable del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 10. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuniqúese y publíquese

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de octubre de 1970.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.

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