por el cual se promulga el "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología", hecho en Madrid el 13 septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Rango Decreto
Publicación 1999-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 24
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 3 de marzo de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 208 del 11 de agosto de 1995, publicada en el Diario Oficial número 41.960 del 11 de agosto de 1995, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-137/96 del 9 de abril de 1996 con las precisiones y declaraciones contenidas en el fallo, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación del "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería, Genética y Biotecnología", hecho en Madrid, el 13 de septiembre de 1983, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 2 de abril de 1997 de conformidad con lo previsto en su artículo 21. De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia, el Gobierno de Colombia al momento de depositar el Instrumento de Ratificación formuló las siguientes declaraciones:

En cuanto al alcance del literal a) del artículo 3 del Estatuto que se refiere a la instalación de plantas piloto en la esfera de la ingeniería genética y biotecnología, cuando tales plantas se vayan a instalar en territorio colombiano, no se deben contrariar las normas vigentes en Colombia sobre el manejo de los recursos genéticos, bioseguridad, salvaguarda de la vida, la salud, la producción alimentaria, y la integridad cultural de las comunidades indígenas, negras y campesinas.

Respecto del alcance del literal a) del numeral 2 del artículo 6º que establece como funciones de la Junta de Gobernadores determinar las políticas y los principios generales que regirán las actividades del Centro, se debe entender que cuando tales disposiciones se vayan a aplicar en Colombia, no deben contravenir la normatividad interna, supranacionales o internacionales en materia de bioseguridad, manejo de recursos genéticos, protección de la diversidad biológica, étnica y cultural, de la vida, la salud y la producción de alimentos.

Igualmente el Gobierno de la República de Colombia realiza la siguiente declaración en cuanto a la función del Consejo de Asesores Científicos, prevista en el literal e) del numeral 4 del artículo 7º del Estatuto, que le confiere la facultad de aprobar las normas de seguridad del Centro. Esto es, las normas de seguridad para el trabajo de investigación que apruebe el Consejo de Asesores Científicos; tales disposiciones cuando se vayan a aplicar en Colombia, no deben contravenir las normas internas, supranacionales o internacionales en materia de bioseguridad, manejo de recursos genéticos, protección de la diversidad biológica, étnica y cultural, de la vida, la salud y la producción de alimentos.

En cuanto al literal e) del numeral 2 del artículo 6º, que determina como una de las funciones de la Junta de Gobernadores la de "establecer las normas de reglamentación de patentes, concesión de licencias, derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual, incluida la transferencia de los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro, el Gobierno de la República de Colombia considera que tales facultades de la Junta de Gobernadores, deben observar y someterse a las disposiciones de carácter nacional, supranacional e internacional vigentes en materia de propiedad industrial e intelectual, especialmente, en lo que hace relación a los derechos de las minorías étnicas y culturales sobre los productos derivados de sus conocimientos propios.

La anterior declaración también se hace extensible al numeral 2 del artículo 14 del estatuto, que establece como propiedad del Centro los derechos de autor y los derechos de patentes, sobre cualquier trabajo producido o desarrollado allí; esto es, previamente se deben observar y someter a las disposiciones de carácter nacional, supranacional e internacional vigentes en materia de propiedad industrial e intelectual, especialmente, en lo que hace relación a los derechos de las minorías étnicas y culturales sobre los productos derivados de sus conocimientos propios.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Gobierno de la República de Colombia manifiesta que el numeral 3 del artículo 14, que se refiere a la política que sigue el Centro en obtener patentes o intereses en patentes sobre los resultados de las actividades de ingeniería genética y biotecnología desarrolladas a través de los proyectos del Centro, se aplicará en nuestro país bajo el entendido que se observen las normas vigentes en el ordenamiento interno, supranacional e internacional vigentes en materia de propiedad industrial e intelectual; en concreto el Gobierno de la República de Colombia manifiesta que el alcance de los ordinales citados en el artículo 14 del presente instrumento, se deben entender bajo las siguientes condiciones:

En este mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia desea significar que en cuanto al numeral 4 del artículo 14, que trata del acceso a los derechos de propiedad intelectual relativos a los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro a los Miembros y a los países en desarrollo que no sean Miembros del Centro, tal disposición debe interpretarse de conformidad con los principios de equidad y reciprocidad que gobiernan las relaciones internacionales de Colombia. En particular, - la República de Colombia considera que en caso de que los mencionados derechos sean el fruto de investigaciones desarrolladas a partir del material biológico genético colombiano, el acceso a los mismos, debe ser particularmente favorable a Colombia.

En lo que hace relación con el numeral 2 del artículo 13 del Estatuto, que establece que "los bienes del Centro gozarán de inmunidad respecto de toda forma de proceso jurídico -salvo en los casos concretos en que se haya renunciado expresamente a su inmunidad-, el Gobierno de la República de Colombia acepta dicha disposición siempre y cuando que en el evento en que surja una disputa jurídica entre un habitante del territorio nacional y el Centro, cuando este actúe como un particular o sometido a las normas del derecho interno o supranacional, podrá apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento jurídico nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva según las normas vigentes en el territorio colombiano".

En cuanto a lo que dispone el numeral 3 del mismo artículo, que se refiere a la inviolabilidad de los locales del Centro, dondequiera que se hallen no podrán ser objeto de registro, requisiciones, confiscaciones, expropiaciones ni de cualquier forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo, la República de Colombia desea observar que la mencionada norma no inhibe a las autoridades colombianas para establecer mecanismos eficaces de control y vigilancia que permitan al Estado cumplir con su deber ineludible de fiscalizar el respeto de las normas nacionales, supranacionales e internacionales sobre bioseguridad y protección de los recursos naturales, la diversidad cultural, la vida, la salud, y la producción de alimentos en territorio colombiano,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología", hecho en Madrid, el 13 de septiembre de 1983.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología", hecho en Madrid, el 13 de septiembre de 1983, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE INGENIERIA GENETICA Y BIOTECNOLOGIA

PREAMBULO

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE ESTATUTO

Reconociendo la necesidad de desarrollar y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología en beneficio de la humanidad.

Sintiendo el apremio de utilizar el potencial de ingeniería genética y de biotecnología para contribuir a resolver los problemas acuciantes de desarrollo, en particular en los países en desarrollo.

Conscientes de la necesidad de una cooperación internacional en esta esfera, especialmente en la investigación, el desarrollo y la capacitación.

Insistiendo en la urgencia de fortalecer las capacidades científicas y tecnológicas de los países en desarrollo en esta esfera.

Reconociendo el importante papel que un Centro Internacional podría desempeñar en la aplicación de la ingeniería genética y la biotecnología para el desarrollo.

Teniendo en cuenta que la reunión de alto nivel celebrada del 13 al 17 de diciembre de 1982 en Belgrado (Yugoslavia) recomendó que se creara lo antes posible un Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología del más alto nivel, y

Reconociendo la iniciativa tomada por la Secretaría de la Onudi para promover y preparar el establecimiento de tal Centro,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1º.Creación y sede del Centro.

Artículo 2º.Objetivos. Los objetivos del Centro serán:

biotecnología y prestar asistencia al respecto;

Artículo 3º.Funciones. En cumplimiento de sus objetivos, el Centro tomará en general todas las medidas necesarias y apropiadas, y en especial:

Emprenderá un programa de bioinformática para apoyar en especial las actividades de investigación y desarrollo y su aplicación en beneficio de los países en desarrollo;

Artículo 4º.Composición.

Artículo 5º.Organos.

Artículo 6º.Junta de Gobernadores.

Artículo 7º.Consejo de Asesores Científicos.

Artículo 8º.Secretaría.

Artículo 9º.Centros y Redes Asociados

Artículo 10.Asuntos financieros.

Artículo 11.Prorrateo de contribuciones y auditorías.

Artículo 12.Acuerdo relativo a la sede.

El Centro concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno Huésped. Las disposiciones de tal acuerdo estarán sujetas a la aprobación de la Junta.

Artículo 13.Condición jurídica, prerrogativas e inmunidades.

Artículo 14.Publicaciones y derechos de propiedad intelectual.

Artículo 15.Relaciones con otras organizaciones.

Para emprender sus actividades y para alcanzar sus objetivos, el Centro, con la aprobación de la Junta, podrá, cuando proceda, recabar la cooperación de otros Estados que no sean partes en el presente Estatuto, de las Naciones Unidas y de sus órganos subsidiarios, de los organismos especializados de las Naciones Unidas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de los instituto y sociedades científicos nacionales.

Artículo 16.Enmiendas.

Artículo 17.Retiro.

Todo Miembro podrá retirarse en cualquier momento al cabo de cinco años de afiliación previa notificación presentada por escrito al Depositario con un año de antelación.

Artículo 18.Liquidación.

Si se pone término a las actividades del Centro, el Estado en que esté situada la sede del Centro procederá a la liquidación, a menos que los Miembros convengan lo contrario en el momento de la terminación. Salvo que los Miembros hayan decidido otra cosa, todo excedente se distribuirá entre los Estados que sean Miembros del Centro en el momento de la terminación a prorrata de todos los pagos que hayan efectuado desde la fecha en que pasaron a ser Miembros del Centro. En caso de déficit, éste será sufragado por los Miembros existentes en proporciones idénticas a sus contribuciones.

Artículo 19.Solución de controversias.

Toda controversia en que intervengan dos o más Miembros relativa a la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se solucione mediante negociaciones entre las partes interesadas o, de ser necesario, merced a los buenos oficios de la Junta, se someterá, a petición de las partes en controversia, a cualesquiera de los medios de solución pacífica de controversias previstos en la Carta de las Naciones Unidas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Junta declare que la controversia no puede solucionarse por conducto de sus buenos oficios.

Artículo 20.Firma , ratificación, aceptación y adhesión

Artículo 21.Entrada en vigor.

El Secretario General de la Naciones Unidas será Depositario del presente Estatuto y enviará las notificaciones que expida en calidad de tal al Director y a los Miembros.

Artículo 23.Textos auténticos.

Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Estatuto.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, estando debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Estatuto:

Hecho en Madrid, a los trece días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres, en un solo original.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del Texto Certificado del Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología, hecho en Madrid, el 13 de septiembre de 1983, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del señor Ministro,

María Fernanda Campo Saavedra.

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