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por el cual se reglamenta el Consejo Superior de Política Criminal, su funcionamiento y todos los asuntos relacionados con las demás instancias técnicas que se requieran para su adecuado desarrollo

Texto vigente a fecha 2018-04-18

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numerales 11 y 16 de la Constitución Política, 66 de la Ley 4ª de 1913, Ley 888 de 1994 y 167 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 91 de la Ley 1709 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a la jurisprudencia Constitucional, la política criminal es el conjunto de respuestas que un Estado estima necesarias adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción.

Que la definición de los elementos de política criminal, su orientación e instrumentos son el resultado de un proceso colectivo como quiera que se trata de una política estatal y participativa, que implica responsabilidades y atribuciones de todas las ramas del poder público.

Que conforme a la definición de la Corte Constitucional en las Sentencias C-646 de 2001 y C-936 de 2010, la política criminal tiene vínculos estrechos con las llamadas tres formas de criminalización. Así, la política criminal tiene que ver con la definición de un comportamiento como delito, la determinación de un individuo como responsable de un crimen ya establecido por la ley, el problema de la judicialización o investigación criminal de los hechos punibles y finalmente la ejecución y cumplimiento de la sanción penal por parte de una persona declarada responsable de un crimen definida en lo que es la política penitenciaria.

Que mediante el artículo 91 de la Ley 1709 de 2014 se modificó el artículo 167 de la Ley 65 de 1993, en el que se establece la naturaleza, objeto y composición del Consejo Superior de Política Criminal como organismo asesor del Gobierno Nacional en la implementación de la política criminal.

Que es necesario reglamentar el funcionamiento del Consejo Superior de Política Criminal, así como todos los asuntos relacionados con las instancias técnicas y demás que se requieran para su normal funcionamiento.

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el funcionamiento del Consejo Superior de Política Criminal, así como todos los asuntos relacionados con las instancias técnicas y demás que se requieran para su normal funcionamiento.
Artículo 2°.Naturaleza del Consejo. El Consejo Superior de Política Criminal funcionará como organismo colegiado asesor del Gobierno Nacional en la implementación de la política criminal.

CAPÍTULO II

De las funciones del Consejo Superior de Política Criminal y su funcionamiento

Artículo 3.Funciones del Consejo Superior de Política Criminal. Son funciones del Consejo Superior de Política Criminal las siguientes:

Parágrafo. En desarrollo de estas funciones el Ministerio de Justicia y del Derecho coordinará las acciones necesarias para que los conceptos y labores del Consejo Superior de Política Criminal sean conocidos por el Congreso de la República y las demás entidades y autoridades que tengan competencia en la materia.

Artículo 4°.Quórum y decisiones del Consejo. Entiéndase por quórum el número mínimo de miembros asistentes que requiere el Consejo para dar inicio a la sesión y decidir sobre los asuntos a considerarse. El quórum se conformará con la asistencia de al menos, la mitad más uno de los integrantes del Consejo; y las decisiones se adoptarán con el voto favorable de no menos de la mitad más uno de los asistentes a la sesión.
Artículo 5°.Asistentes e invitados a las sesiones. Las sesiones serán reservadas y, por consiguiente, a ellas no pueden asistir personas diferentes a los miembros, salvo aquellos servidores públicos y particulares, invitados por el Secretario Técnico del Consejo Superior de Política Criminal, cuyos conocimientos especializados puedan ser necesarios para la mejor ilustración de los diferentes temas a tratar en una sesión del Consejo.

Parágrafo. El Presidente de la Comisión Asesora de Política Criminal para el Estado colombiano, será invitado permanente del Consejo Superior de Política Criminal, quien tendrá derecho a voz sin voto.

Artículo 6°.Participación, voz y voto. En las sesiones que se lleven a cabo podrán hacer uso de la palabra los integrantes del Consejo en relación con los temas discutidos y el desempeño de sus funciones. También podrán hacerlo los invitados especiales cuando lo autorice el Presidente del Consejo.

En los asuntos que se sometan a votación, tendrán participación y voto únicamente los integrantes del Consejo Superior de Política Criminal.

Artículo 7°.Actas del Consejo. De las sesiones se levantarán actas que contendrán un informe sucinto de los temas que fueron tratados, los miembros que intervinieron, los temas que fueron propuestos y las decisiones que adoptó el Consejo frente a los diferentes asuntos.

CAPÍTULO III

De la integración del consejo

Artículo 8°.Integración del Consejo. El Consejo Superior de Política Criminal estará integrado por:

CAPÍTULO IV

De las sesiones

Artículo 9°.Asistencia al Consejo. La asistencia al Consejo Superior de Política Criminal es de carácter obligatorio e indelegable. Cuando uno de sus miembros no pudiera asistir por un evento de fuerza mayor, deberá informar de tal causa a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Política Criminal.
Artículo 10.Sede del Consejo. El Consejo tendrá su sede en donde se ubique la del Ministerio de Justicia y del Derecho, lugar donde llevará a cabo sus sesiones. No obstante, por acuerdo de sus integrantes, podrá sesionar en el sitio que designe la Presidencia del Consejo.
Artículo 11.Periodicidad de las sesiones. El Consejo Superior de Política Criminal sesionará ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes, salvo por razones de fuerza mayor o a petición justificada de cualquiera de las entidades que lo integran.

Cuando existieren circunstancias que lo ameriten, el Ministro de Justicia y del Derecho citará al Consejo a sesión extraordinaria para ocuparse exclusivamente de los asuntos que motivaron su convocatoria.

Artículo 12.Desarrollo de las sesiones. Las sesiones ordinarias del Consejo serán convocadas y presididas por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

CAPÍTULO V

De los deberes de los miembros

Artículo 13.Deberes de los miembros. Los miembros del Consejo tienen los siguientes deberes:
Artículo 14.Presidente del Consejo. Corresponden a la presidencia del Consejo Superior de Política Criminal las siguientes funciones:

CAPÍTULO VI

De las instancias técnicas del Consejo Superior de Política Criminal

Artículo 15.Secretaría Técnica. Le corresponde a la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho ejercer la Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo de conformidad con el numeral 7 del artículo 18 del Decreto 2897 de 2011 y artículo 91 de la Ley 1709 de 2014. En tal condición, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 16.Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal. El Consejo Superior de Política Criminal, para el adecuado ejercicio de sus funciones, contará con un

Comité Técnico integrado por miembros de las entidades estatales representadas en él.

Los delegados que integren el Comité Técnico del Consejo deberán pertenecer al nivel directivo o asesor de la entidad correspondiente y tener conocimientos específicos en política criminal, criminología, derecho penal, sociología, ciencias de la educación, derecho constitucional o materias afines.

Los miembros del Comité Técnico integrarán equipos de trabajo e investigación que desarrollarán sus labores bajo la dirección y supervisión del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, o su delegado.

Artículo 17.Dirección del Comité Técnico. El Comité Técnico será dirigido por el Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, o su delegado, quien coordinará con los representantes de las demás entidades la ejecución de las funciones investigativas del Consejo Superior de Política Criminal.
Artículo 18.Funciones del Comité Técnico. El Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal tendrá las siguientes funciones:
Artículo 19.Comisión Asesora para la Política Criminal del Estado colombiano. Créase, con carácter permanente, la Comisión Asesora para la Política Criminal del Estado colombiano, la cual estará conformada por diez (10) académicos de reconocida idoneidad y experiencia en materia de política criminal, criminología, derecho constitucional, derecho penal, economía, sociología, ciencias de la educación o ciencias afines.

Los miembros de la Comisión Asesora para la Política Criminal del Estado colombiano serán designados ad honorem por el Ministro de Justicia y del Derecho, para un período de dos años, que podrá prorrogarse si así lo considera el mismo.

Artículo 20.Funciones de la Comisión Asesora para la Política Criminal del Estado colombiano. La Comisión Asesora para la Política Criminal del Estado colombiano tendrá las siguientes funciones:

CAPÍTULO VII

De los informes al consejo

Artículo 21.Causas y Dinámicas de la Criminalidad. Los representantes legales de los entes territoriales deberán, en coordinación con las autoridades judiciales y de policía de su jurisdicción, presentar un informe semestral el último día hábil de enero y julio de cada año a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Política Criminal sobre las actividades delincuenciales, modalidades de delitos y factores que influyen en el aumento o disminución de la criminalidad.
Artículo 22.Sistema Penitenciario y Carcelario. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) presentarán trimestralmente, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, un informe al Consejo en relación con las condiciones generales de hacinamiento, resocialización, prestación de servicios de salud, provisión de bienes y servicios, situación jurídica, infraestructura y la demás información relacionada con el sistema penitenciario que se encuentre en el marco de sus competencias.
Artículo 23.Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. La Comisión de Evaluación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes entregará semestralmente un informe a más tardar el último día hábil de enero y de julio de cada año a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Política Criminal en los que dé cuenta del cumplimiento de la finalidad del sistema, así como las recomendaciones pertinentes que permitan a las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes ejecutar los correctivos y desarrollar acciones de una manera eficaz y pertinente.
Artículo 24.Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz. El Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz presentará un informe semestral que dé cuenta de las condiciones especiales de reclusión, las acciones adoptadas en relación con las problemáticas que se han puesto en conocimiento de las mismas, así como las recomendaciones para este proceso y otros similares que se adelanten en el marco de la Justicia Transicional.
Artículo 25.Inclusión Social de Jóvenes con Alto Riesgo. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 10 de la Ley 1577 de 2012, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con la Policía Nacional, llevará semestralmente al Consejo un informe de avance y seguimiento al diagnóstico, a las acciones y a las propuestas presentadas, en relación con la situación de los jóvenes con alto grado de emergencia social, pandillas y vinculados a grupos de violencia.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 26.Ejecución de la Política Criminal. El Consejo Superior de Política Criminal elaborará anualmente un informe sobre el desarrollo de la Política Criminal así como una serie de recomendaciones para que las entidades estatales desarrollen acciones, planes, programas o proyectos en el marco de dicha política.
Artículo 27.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Yesid Reyes Alvarado.